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FALLO COMPLETO
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En la
ciudad de Puerto Madryn, Provincia del
Chubut, a los veintitrés días del
mes de Octubre del año dos mil nueve, el
Tribunal de Juicio integrado por el Juez
Penal
RODOLFO FERNANDO BLANCO, el Juez
Penal Dr.
HORACIO
DANIEL YANGUELA y bajo la
Presidencia de la Juez Penal
FLAVIA
FABIANA TRINCHERI dicta sentencia
en estos autos caratulados:
“GERSI Jorge
s/ Homicidio r/ Víctima” Carpeta Nº 1631/08
OFIJU Legajo Nº 11.551/08 MPF, de
la que se dará lectura por Presidencia el
día veintitrés de Octubre de 2009, seguidos
contra SIXTO EZEQUIEL GARAY, argentino,
nacido el día 03/11/1983, desocupado, hijo
de Humberto Garay y de Alicia Muñoz, D.N.I.
N° 28.055.289, actualmente alojado en la
Alcaidía Policial de la ciudad de Trelew;
contra MARCELO BRUNO MEDEL, D.N.I. N°
32.777.452, nacido el 15/12/86 , hijo de
Oscar Tomás Torres y de Marta Ángela Medel,
actualmente alojado en la Alcaidía Policial
de la Ciudad de Trelew; y contra SERGIO
TAGLIANI, hijo de Héctor y de Susana Núñez,
nacido en Puerto Madryn, el 09 de abril de
1989, DNI 34.486.665, actualmente alojado en
la Comisaría Tercera local. En los presentes
autos se le atribuye a los nombrados en
carácter de coautores el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO de JORGE GERSI CON EL CONCURSO
PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS EN
CARACTER DE COAUTORES (arts. 45 y 80 inc. 6°
del C.P.),
en
relación a los hechos que han sido materia
de acusación por parte del Ministerio
Público Fiscal y Querella, y respecto de lo
sucedido a Ángel Gersi se le imputa a SIXTO
EZEQUIEL GARAY el delito de HOMICIDIO SIMPLE
EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO POR EL USO DE
ARMA EN CARACTER DE AUTOR (arts. 79; 42, 41
bis y 45 del CP) EN CONCURSO REAL CON
RELACIÓN AL PRIMER HECHO a saber:
“...
El día 19 de Diciembre de 2008,
aproximadamente a la 01.30 hs., los hermanos
Jorge y Ángel Gersi, luego de compartir un
asado junto a unos amigos en local de Patio
Grande, se dirigen a la vivienda de Jorge
Gersi sita en el Barrio 630 Viviendas,
Monoblock 22 Dpto. 130 de ésta ciudad, en
tres autos distintos. Al ingresar al
mencionado barrio por la calle Fuerte San
José, Jorge Gersi, conduciendo uno de los
vehículos, ingresa y frena en el pasillo
ubicado entre los Monoblock 20 y 24 para
indicar a uno de sus amigos, que manejaba el
otro automóvil, que ingresara por ese
pasillo a fin de llegar a su apartamento
ubicado en el Monoblock 22. Al mismo tiempo,
Ángel Gersi que conducía el tercer auto,
estaciona a metros de allí en la calle
Fuerte San José a la altura de su Dpto.
ubicado en el Monoblock 42. En ese momento
se acercan al vehículo de Jorge Gersi, que
aún se encontraba frenado, un grupo de
jóvenes compuesto por Ezequiel Sixto Garay,
Sergio Tagliani y Marcelo Medel, iniciándose
una discusión entre éstos y Jorge Gersi,
pudiendo ser oída por Ángel Gersi que se
encontraba estacionando su vehículo a metros
de allí. Que una vez finalizada la
discusión, Jorge Gersi continúa su camino
ingresando con su vehículo por el pasillo
mencionado párrafos anteriores a fin de
llegar a su departamento sito en el
Monoblock 22, estacionando el vehículo
debajo de ese departamento.
Concomitantemente a ello, y en el primer
lugar en que ocurrió la discusión en la
calle Fuerte San José, Sixto Ezequiel Garay
esgrime un arma de fuego y junto a Medel y
Tagliani se dirigen hacia el lugar donde
había estacionado su auto Ángel Gersi y lo
amenazan con el arma. Luego de la amenaza el
grupo de jóvenes conformado por Garay,
Tagliani y Medel se dirigen simultáneamente
hacia el departamento de Jorge Gersi, y
luego de ser interceptado en la vereda del
mismo por los tres sujetos nombrados, Sixto
Ezequiel Garay le propina varios disparos
con el arma de fuego que esgrimía que
impactan en la humanidad de Jorge Gersi,
ocasionándole la muerte. Que posteriormente
Garay, Tagliani y Medel se dan a la fuga por
los pasillos de la barriada, siendo que
Ezequiel Garay, sobre la calle Fuerte San
José y a la altura de los monoblocks 41 y 42
se cruza con Ángel Gersi y con la intención
de ocasionarle la muerte le dispara varias
veces, logrando impactarle en su pierna
izquierda. Horas más tarde de lo ocurrido,
Garay, Tagliani y Medel son aprehendidos por
la policía local en diversos lugares...”.----------------------------------------------------------------------------
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Intervino por la Acusación la Fiscal General
Dra. Marcela PÉREZ, los Querellantes Ángel
Edgardo GERSI y Erica Karina VILLAVICENCIO,
patrocinados por el Dr. Roberto DÍAZ, por la
Defensa técnica del encartado Marcelo Bruno
MEDEL el Abogado Adjunto de la Defensoría
Pública Penal Dr. Diego Ariel TRAD y por la
defensa técnica de los imputados Sixto
Ezequiel GARAY y Sergio TAGLIANI el Defensor
Público Penal Dr. Carlos Eduardo BELLORINI.------------------------------------------------------------------------------------
------------ El día veintidós
de septiembre
de 2009, y cumpliendo con la manda del art.
320 del CPP, la Presidente declara abierto
el debate, solicita a la Fiscal y al
Querellante que expliquen sus pretensiones,
así lo hacen, señalan los hechos por los que
acusan a los encartados, explicando la Dra.
Pérez que quedaba pendiente la resolución de
la declaración en cámara gessell de una
menor de edad ofrecida por la Defensa y una
reconstrucción del hecho que también
peticionara la defensa.- Luego conforme el
art. 321, el Dr. Bellorini hace lo propio,
justifica porque peticiona la reconstrucción
del hecho y objeta la inclusión de los
testigos que ofreciera la querella en su
pieza acusatoria y que el Dr. Granda luego
resolviera declarar admisibles por
Resolución Nº 702/09.-------------------------------------------------------------------
Otorgada la palabra a los imputados, sólo
hace uso de ella el señor Marcelo Bruno
Medel –la que conforme el art. 86 del CPP 4º
párrafo consta en el registro de audio
01631AD-09, y luego, corrida la vista a las
partes sobre lo peticionado por la Defensa,
realizan sus respectivas réplicas,
remitiéndonos al registro de audio en aras a
la celeridad procesal y, luego de un cuarto
intermedio, el Tribunal por unanimidad,
RESUELVE: 1) Respecto de la declaración de
la menor bajo la modalidad de cámara gesell,
se difiere su admisión para el momento en
que las partes acrediten su edad, 2) En
cuanto a la reconstrucción del hecho, se
difiere volver a evaluar lo peticionado,
luego de producida toda la prueba, 3) En
relación a la oposición de la incorporación
de los testigos ofrecidos por la querella,
se hace lugar a su incorporación,
remitiéndonos en los argumentos al registro
de audio respectivo. La Defensa hace reserva
de impugnar, que es tenida en cuenta por el
Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------
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Comenzándose a producir la prueba, depone en
primer lugar el testigo Ángel Edgardo Gersi
y en relación a una de las preguntas que le
el Dr. Trad de la defensa, no se le hace
lugar, por lo que el letrado manifiesta su
reserva de impugnación, la que es tenida
presente por el
Tribunal.----------------------------------
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Peticiona la palabra el imputado Sixto
Ezequiel Garay, quien manifiesta su deseo de
declarar, siendo ello admitido conforme el
art. 321 2º párrafo del CPP, igual petición
efectúa Sergio Tagliani, dando versión de
sus dichos, remitiéndonos en honor a la
brevedad, al registro de audio consta en el
registro de audio 01631AD-09 conforme el
art. 86 del CPP 4º
párrafo.-------------------------------------
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Continuando con la producción de las pruebas
testimoniales, al hacerlo el testigo
Mauricio Germán Navarro, el Tribunal
exhorta al imputado Sixto Ezequiel Garay a
que cese en su práctica de gestos
intimidatorios hacia el deponente, Garay,
hace caso omiso a la advertencia,
disponiéndose por Presidencia su retiro de
la sala a un espacio físico contiguo que le
permita continuar escuchando el desarrollo
del juicio. ---------------------------------------------------------
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Reanudado el debate con fecha veintitrés de
Septiembre de 2009, por Presidencia se le
advierte al imputado Sixto Ezequiel Garay se
comporte de manera acorde al desarrollo de
la audiencia a ver de evitar ser retirado
nuevamente del
recinto.-------------------------------------------------------------------------------------------
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Durante la sustanciación de las audiencias
donde depusieron los testigos, se hace
constar que en fecha veinticinco de
septiembre se proyecta la declaración
testimonial de la declaración en cámara
gessell del testigo de diecisiete años de
edad, Agustín González.- En igual fecha, el
Defensor Dr. Bellorini acerca al Tribunal,
la partida de nacimiento de la joven Emilse
Méndez, la que es observa por el MPF y la
Querella, se incorpora a la carpeta como
prueba, consta que la misma en la actualidad
cuenta con quince años de edad, por lo que,
se le hace saber al público que puede
retirarse y que las partes y el tribunal se
trasladarán al edificio central de
tribunales, donde en el recinto adecuado, se
le recibirá a la joven declaración
testimonial bajo la modalidad de cámara
gessell, la que se realiza en igual fecha,
con la intervención de la Licenciada Claudia
Franca y consta en el registro de audio
01631AD-09.---------------------------------------------------------------
------------Se
retoma la audiencia en fecha 29 de
septiembre, luego de la declaración de los
testigos, y dando por concluida la prueba
testimonial ofrecida por las partes, se
reproduce la declaración de imputado que
oportunamente vertiera Marcelo Bruno Medel,
con la intervención del Dr. Hernán Granda en
fecha 12 de febrero de 2009 el que
conforme el art. 86 del CPP 4º párrafo
consta en el registro de grabación Nº 01631
ADI-08 y el registro de audio, es el Nº
01631 ADI-09 Track Nº 2, 3 y
4.-------------------------------------------------------------------------------------------
------------Seguidamente, por Presidencia se
da lectura a la totalidad de las pruebas
ofrecidas por las partes, las que se
declaran incorporadas al debate, existiendo
oposición por parte de la defensa en cuanto
a: el informe Nº 10/09 que consiste en
placas fotográficas de fojas 15 a 29 del
legajo fiscal, que tales documentos no
fueron ratificados en el debate por el
fotógrafo que realizó las tomas en cuestión.
También se opone a la incorporación a las
copias de la Historia Clínica del Hospital
local perteneciente a Jorge Gersi y a la
Historia Clínica del Sanatorio de la Ciudad
correspondiente a Ángel Gersi, que tales
documentos no se corresponden con el art.
314 inciso 4 del CPP, por no ser
corroborados durante el juicio por quienes
los confeccionaron. A su turno, la Dra.
Pérez replica y realizado un cuarto
intermedio, con las fundamentos que obran en
el registro Track de audio del día 29 de
Septiembre y, luego de un cuarto intermedio
que el Tribunal pasa a debatir la cuestión
planteada, el Tribunal resuelve: por
unanimidad, admitir la incorporación como
prueba documental, de las Historias Clínicas
de Jorge y Ángel Gersi por tratarse de
documentos públicos, y por la mayoría de los
Jueces Blanco y Trincheri admitir la
incorporación como prueba documental de las
placas fotográficas que el fotógrafo López
extrajera y objetara la Defensa, el Dr.
Yangüela, hace lugar en minoría a la
oposición, constando los argumentos de los
magistrados en el registro de audio
respectivo 01631- ADI-09 Track de fecha
29/09/09.---------------------------------------
Preguntado el Dr. Bellorini acerca de si
continúa solicitando la práctica de la
reconstrucción del hecho, responde que
desiste de la producción de esa
prueba.-------------------------------------------------------------------------------------------
------------ Se pregunta a las partes si
desean un plazo para realizar sus alegatos,
respondiendo que si, los que se disponen
producir en fecha 02 de octubre del
corriente, a las 09.00 horas. En tal fecha,
como cuestión previa por Presidencia se pone
en conocimiento de las partes lo resuelto
acerca de un planteo de excusación del Juez
YANGUELA para seguir interviniendo en las
presentes actuaciones; lo que fue resuelto y
puesto a conocimiento de los letrados, de lo
que se dan por notificados, conforme consta
en la Carpeta de la OFIJUPM y acta
respectiva.--------------------
Otorgada la palabra a la Fiscalía, el MPF
narra los hechos objeto del proceso y
manifiesta que los encuentra debidamente
acreditados a través de las siguientes
probanzas:
Ángel y Jorge Gersi (víctimas) habían ido la
noche del 18 de diciembre de 2008 a Patio
Grande a jugar un partido de fútbol y a
comer un asado para despedir el año (dichos
de Javier Godoy, Ángel Gersi, Jorge Ariet,
Jorge Cayo, Luciano Balda y Agustín
Fernández – en Gessell). Los testigos
referenciados, coinciden en que siendo
1:15/1:30hs, ya que cerraba el local,
decidieron algunos ir a continuar la reunión
en la casa de Jorge Gersi, “Cebollón”,
trasladándose en tres vehículo hacia su
domicilio sito en Barrio 630 Monoblock 22,
en el primero vehículo Ángel y Javier; en el
segundo Jorge Gersi, Ariet y Cayo; y por
último Balda y Martínez, ingresando por
calle Fuerte San José, estacionando Ángel
Gersi estacionó frente a su domicilio sobre
el monoblock 42, y mientras Godoy se fue
inmediatamente a su domicilio también en
dicho Monoblock, Ángel se quedó bajando
algunas pertenencias. Tiene por acreditado
que Jorge Gersi se detuvo un instante al
ingresar por Fuerte San José y charló
brevemente con un grupo de jóvenes a quienes
les obsequió una cerveza –conforme
testimonios de Ariet, Cayo y Bringiotti,
ilustrando la ubicación en placas
fotográficas que fueron exhibidas en la
audiencia e incorporadas al juicio. Jorge
Gersi continúa su marcha y en las
inmediaciones de la ampliación existente en
el monoblock 39 –lo que ilustran en un
plano-, detiene su marcha, indica al
vehículo de atrás por donde debían ingresar,
detallando que existían en el lugar, dos
grupos de jóvenes, uno por cinco personas y
otro por los tres imputados traídos hoy a
proceso. Se genera una discusión con éstos
tres últimos, en razón de pedirles algo para
tomar a cambio de que a los autos no les
pase nada, por parte de los imputados.
Focalizándose la discusión entre Jorge Gersi
y Ezequiel Garay, la cual fue subiendo de
tono, según refieren los testigos, pero sin
pasar de un cruce de palabras. Primero desde
el auto, luego ante una frase de Garay se
baja y discute con él; ingresa al auto,
corre el vehículo para que pase su amigo y
vuelve a escuchar algo por lo que baja por
segunda vez. ------------------------------------------------------------------------------------
------------ Varios testigos escucharon a
Jorge Gersi decir “hace treinta años que
vivo en el barrio, no te voy a pagar peaje”;
Garay le contestó “yo hace veinticinco”.
Ángel se acercó primero hasta un árbol luego
hasta el capot del auto de su hermano. Garay
le dijo “si querés pegar, pegame” y Jorge le
contestó “no te voy a pegar pero no hables
giladas o no boconees”.
---------------------------------------------
------------ Cabe destacar que mientras
Garay discutía los otros dos se encontraban
junto a él, y bien diferenciados del otro
grupo de jóvenes que se apoyaron contra la
pared de la construcción mencionada,
observando a la distancia la
discusión.-Medel, al decir de Ángel Gersi
estaba como nervioso. Rubén Garay nos dijo
que al principio de la discusión lo
cargoseaban a Garay “mirá como te apura”.-
En este momento, a juicio del MPF comienza
el inter
criminis del homicidio en
oportunidad que “Cebollón” se va,
automáticamente se van los tres para atrás
de la casita –conforme los dichos de Ángel
Gersi y Ariet-. El primero, se da cuenta que
algo iba a pasar, concretamente que iban a
buscar un arma, y se va hasta su auto para
avisarle a su hermano por
celular.------------------------------------------------------------------
Bringiotti, ve que se van los tres imputados
por Fuerte San José, hacia el norte, y los
otros jóvenes corren hacia la placita, desde
donde se puede observar lo que sucedía en la
callecita donde vivía Jorge.-
En esos
momentos, Tagliani y Garay, se topan con
Ángel mientras éste abría su auto y Garay
munido de un arma de fuego
lo apunta a Ángel en la cabeza y en el pecho
mientras Tagliani, se colocó al costado,
atrás y le seguía los movimientos dijo Ángel
“notaba que él no quería que yo me escape”.
Medel aguardaba en la vereda de enfrente.
Allí mientras lo apuntaba le dijo Garay “y
si te pego un tiro a vos?”; mientras Ángel
trataba de calmar los ánimos. Esto fue
presenciado por los Navarro, desde su
vivienda, lo que también fue ilustrado con
la foto 62 de fs. 94. Alan refirió haber
visto esta situación, el arma, así como
manifestó que Garay estaba furioso,
descontrolado, Ángel trataba de bajar los
ánimos.-----------------------------------------------------------
------------ Inmediatamente a ello, Tagliani
y Garay se van por el pasillo que se forma
entre los monoblocks 25 y 26 y al mismo
tiempo Medel se va por el pasillo formado
entre los mon. 24 y 25,los tres con rumbo al
frente de la casa de Gersi.- Antes de irse
Garay le dice “le vamos a pegar un tiro a tu
hermano”, y al ver que Ángel fue a abrir el
auto le gritó a modo de pregunta “que vas a
sacar un fierro”, “vas a llamar a la
cana”?.
Así es
como la Fiscalía advierte que
los tres fueron a emboscarlo a Jorge Gersi,
apareciendo por distintos pasillos, citando
para ello el testimonio de Ariet, quien se
encontraban bajando cosas del auto, él se
fue hasta una ochava formada en el monoblock
19 para orinar y es sorprendido por dos
personas que venían por el pasillo desde
calle Fuerte San José, el primero de ellos
lo apunta con un arma de fuego, señalando
además la posición de las manos del sujeto,
que reconoce como el que estaba discutiendo
con Cebollón, respecto al sujeto que venía
detrás no puede aportar datos, toda vez que
su atención quedó fijada en el primero, y
especialmente en el arma de fuego. Asimismo
Cayo, quien estaba por error en el pasillo
entre los mon. 18 y 19 vio pasar una sombra.
----------------------- En tanto Jorge Gersi,
estaba bajando las cosas del baúl del auto,
que estacionó, frente a su vivienda, sobre
el Monoblock 18, siendo encontrado por Garay
con el arma de fuego en la mano, Tagliani y
por la esquina entre los Monoblock 21 y 22
la presencia de Medel.-Allí Ariet escucha
tres voces: la de Cebollón que decía “ahora
venís con el arma”, la de otro sujeto que
decía “haber ahora quien se hace el guapo”,
frases que también escucha Cayo por lo que
se aleja del lugar Y una tercera vos que
escucha Ariet dijo “dale dale, tirale” como
dando ánimo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para el MPF Gersi estaba acorralado, lo que
queda demostrado con la inspección ocular
(acta inicial, croquis, declaraciones de Of.
Parada, Of. Antilef, Sargento Espin, testigo
Fanego, placas fotográficas, que nos indican
la ubicación de las vainas servidas, en una
progresión determinada, teniendo en cuenta
además el ancho de dicha pequeña calle, la
presencia del rodado de Gersi con el frente
hacia en Norte.- Con ello, establece desde
donde disparó Garay los ocho tiros (indica
en croquis) y la clara imposibilidad de
resguardarse, huir, etc, que tuvo Jorge, lo
que le fue impedido por Tagliani y Medel,
uno de cada lado.- Efectuó disparos con una
pistola .9 mm, la que no pudo ser hallada.-
Allí Medel y Garay se dan a la fuga por el
pasillo por el que vino Medel, doblando
Medel por la callecita que separa los
Monoblock 21 y 24 (Ángel), continuando su
huída por un pasillo, que da en la escuela
177 siendo visto por Bringiotti, Balda y
Martínez, estos últimos que lo reconocen por
la vestimenta.------------------------------------------------------------------------------
Garay, continua su marcha por ese pasillo,
Ángel, fue a la casa de su hermano, sin
llegar hasta el lugar donde yacía el mismo,
regresa por el mismo lado, pensando que
ahora tirotearían su vivienda, y es cuando
lo ve a Garay, le grita encontrándose en el
medio de la calle, Garay lo apunta y le
dispara tres tiros con la misma arma
impactando un disparo en su pierna. Esto es
presenciado por los hermanos Navarro,
quienes narran estos sucesos. Menciona los
demás testimonios, actas, placas
fotográficas y la segunda inspección ocular
que se realiza días después, las
declaraciones de Peña, Rodríguez, testigo
Franco y Matus, Moreno, Molina, placas
fotográficas y filmación, concuerdan con lo
narrado por los testigos presenciales y
víctima. El lugar de disparo de acuerdo a
las vainas servidas, fue señalado por Espín
y Rodríguez, coincidente con el señalado por
Ángel Gersi.------------------- Así las
cosas, para el MPF Jorge Gersi, recibió ocho
disparos de arma de fuego en su humanidad,
que le ocasionaron la muerte, casi en forma
inmediata corroborado ello con el testimonio
del Dr. Corvalán, el certificado médico,
certificado de defunción, informe de
autopsia y sus placas fotográficas,
declaraciones de los Dres. Naccarato y
González, dan cuenta de la pluralidad de
disparos, las lesiones y la gravedad de
ellas. Concretamente las que pusieron en
serio riesgo su vida y la que más
efectivamente lo hizo. Se pudo determinar
que al menos dos disparos los recibió de
espaldas -por los orificios de entrada-, y
que al menos otros dos disparos los recibió
cayendo o ya caído, sin poder defenderse ni
escapar. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto de Ángel conforme informaran los
Dres. Corvalán y Naccarato, certificado
médico, historias clínicas e informe de
lesiones N° 36/09 dan cuenta de las lesiones
sufridas. En relación al arma agresora se
recuperaron en el primer lugar del hecho,
ocho vainas servidas, en el 2° 3, un
encamisado de proyectil debajo del auto Duna
y un proyectil encamisado y deformado en el
interior del baúl de dicho rodado (fotos de
fs. 79 a 85) y luego, en la inspección
ocular del día 26 de diciembre se secuestró
un plomo desnudo deformado de un árbol
(acta, fotos fs. 98/100, testigo Rodríguez,
Molina, Matus, Moreno, Informe de
criminalística, filmación), recuperándose
también de la autopsia del occiso dos plomos
encamisados y esquirlas de
proyectil.--------------------------------------------------------------------Dicho
material fue peritado por el Sargento Espín,
quien concluyó que todas las vainas servidas
secuestradas fueron disparadas por una misma
arma de fuego, como así la identidad del
plomo secuestrado en el baúl del auto Duna y
una de las extraídas del cuerpo de Jorge
Gersi, señalando además que se trataba de un
calibre 9mm. Es decir, el arma que mato a
Jorge Gersi e hirió a Ángel Gersi, es la
misma y se trata de una pistola 9mm que no
pudo ser hallada. Asimismo, los testigos
presenciales en forma concordante con los
objetos hallados refirieron haber visto un
arma semejante a la que usa la policía
-Ángel, Ariet y los hermanos
Navarro.------------------------------------------------------------------------------------------------------En
razón de ello, la Fiscalía
imputa el delito de homicidio agravado por
el uso de armas y con el concurso
premeditado de dos o mas personas –Arts. 41
bis, 45 y 80 inciso 6 del CP- a GARAY, MEDEL
Y TAGLIANI del que resultara víctima Jorge,
alegando que en una primera discusión
estaban los tres nombrados, profundizando
esta afirmación, en razón que los tres
negaron haber estado en el lugar del hecho.
------------------------------------------------------------------------------
------------ La presencia de los nombrados
en lugar surge de los de Ángel Gersi y
Bringiotti, que fue claro en afirmar quienes
eran los que estaban en ese lugar y los
sindicó en igual sentido. Aclarando que no
paraban ahí, que el otro grupito si.- Godoy
manifestó que él reconoció en el grupo a
Medel. No sólo fueron vistos por personas
conocidas que los denominaron por su nombre
o apodo, sino también los amigos de los
hermanos Gersi, describieron a tres personas
en la discusión y el rol de cada una de
ellas el aspecto y la indumentaria de cada
uno; también un vecino Garay refirió a tres
sujetos describiendo su aspecto y
accionar.-------------------------------------
La hipótesis fáctica alegada por la Fiscalía
es que, iniciándose una discusión verbal,
Jorge Gersi los enfrentó, especialmente a
Garay, siendo que el final muestra a la
vista de los espectadores que Jorge en algún
sentido gana esta disputa, -alude a sus
últimas frases- mientras que Tagliani y
Medel lo cargaban, que no se deje apurar. Es
así que luego de irse Jorge en forma cobarde
y traicionera, van a buscar o sacar un arma
–conforme testimonios de Ángel y de Ariet-
y salen los tres a emboscarlo. Salen los
tres conforme lo dicho por Bringiotti y
Ángel Gersi, sumado a la amenaza sufrida por
éste, la participación de dos de ellos
mientras Medel esperaba. Continúa abundando
en su alocución la Fiscal General para
fundar la calificación legal escogida;
agregando también lo dicho por el Oficial
Antilef respecto a los dos llamados
recibidos al 101 con los que se contactó uno
de una mujer la que, asustada y llorando le
dijo quienes eran los autores narrándole
pormenores del hecho. El temor debo decir
que no solo lo avalan los dichos de Antilef
y algunos testigos, sino la propia conducta
que presenciamos en la audiencia donde
fueron amenazados los testigos Navarro
dentro del recinto.- Varios testigos dijeron
que al llegar al lugar la gente decía “fue
Garay o el Tuerto”, Godoy, Cayo, Antieco,
Bringiotti.-----------------------------------------------------------
------------Valoró asimismo respecto de los
tres imputados la mendacidad de sus dichos,
los que afirmaron encontrarse en distintos
domicilios, lo que ha quedado probado que no
fue así. En efecto, Garay manifestó haber
discutido con su pareja y haberse ido a la
casa de una hermana. Si fue acreditada la
pelea a la que hizo referencia, por los
dichos del Of. Antilef y la señora Mariño,
pero en modo alguno que no estuviera en el
Barrio 630. A la medianoche estaba en la
escalera de Medel (Karen Medel), de que
también se infiere que tenía un arma de
fuego en su poder, quince minutos antes del
hecho comprando cerveza con Tagliani y Garay
(Ramirez y Antieco). Sumado a ello el
indicio del dermo positivo, conforme el
informe, lo narrado por el comisario
D’Ignotti y la pluralidad de sujetos que lo
reconocieron por su nombre o por su aspecto
en la tele, o resulta coincidente con la
descripción unánime de los testigos, la
presencia de la mochila que le fuera
secuestrada según surge del acta de
aprehensión, placa fotográfica, y que fuera
descripta también por los
testigos.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Tagliani, manifestó no haber estado en el
barrio, concretamente haberse ido a la casa
de una hermana, no solo no se diligenció
prueba al respecto, que avalara sus dichos,
sino que fue visto por seis personas en el
barrio, en el ataque a Ángel y en dirección
al ataque de Jorge. Por lo que ninguna duda
cabe de su presencia y participación en el
hecho.-------------------------------------------------------------------Medel
manifestó haber estado en su domicilio y
produjo prueba. De dicha prueba surgen
abundantes contradicciones, que demuestran
que al igual que los coimputados, resulta
ser solo una mala
justificación.---------------------------------------------Luego
de desvirtuar los dichos de los testigos
aportados por la defensa, concluye la Dra.
Pérez en relación al episodio que le quitara
la vida a Jorge Gersi que, de la discusión
inicial, llevaron la venganza a su terreno,
de a tres, con un arma de fuego, y
sorpresivamente.-----------------------------------------------------------------------
Completa la Dra. Reyes la alocución en
cuanto a este hecho, citando doctrina y
jurisprudencia para sustentar la figura
legal escogida, el Art. 80 inciso 6 del CP
en relación a los tres
imputados.-----------------------------------------------------------------Respecto
al suceso que damnificara a Ángel Gersi,
ninguna duda cabe de la autoría de Garay, en
función de la directa imputación realizada
por Ángel y los hermanos Navarro, además de
la proximidad entre las acciones, tanto
temporal como espacial.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Cabe destacar además la distinta suerte
corrida por los hermanos, Ángel pudo
guarecerse en un rodado, tuvo libertad en
sus movimientos, Jorge fue emboscado por
tres sujetos que le impidieron guarecerse,
huir; por eso recibió esa balacera en su
humanidad.---------------------------------------------------------------------------------Otorgada
la palabra al Querellante Dr. Díaz, adhiere
al alegato del MPF y se expresa en similares
términos, los que no reiteramos en honor a
la brevedad. ----------------- A su turno,
el Dr. Carlos Bellorini comienza relatando
una reconstrucción del hecho. Refiere que la
policía, recibió un llamado que había una
persona herida, en realidad eran dos y que
al llegar al lugar, la gente “comenta” que
los disparos los había efectuado Garay; la
escena no esta preservada, se había
“pisoteado” y refiere que Chiquichano y
Paineman detienen a Garay quien no opuso
resistencia porque lo estaban por agarrar
los taxistas. Al día siguiente, detienen a
Medel y Tagliani, quienes al inicio de la
investigación no declaran, pero ello no es
antojadizo, obedece a una garantía
constitucional y al hacerlo manifestaron
que no se encontraban en el lugar del hecho,
Tagliani fue a la casa de su hermana pero no
lo quiso decir por temor. En relación a
Garay, alude al testimonio de Susana Mariño,
el que el Oficial Antilef omitió comentar y
la familia de Medel, incluso la menor de
edad Emilse dieron cuenta que éste se
encontraba en el interior de su vivienda la
momento de los hechos, por lo que no se pudo
acreditar que los imputados estuvieran en el
lugar del hecho. Asevera que no hay testigos
directos, que el sustento fáctico está dado
por testigos indirectos, lo declarado
deviene de “boca de terceros”, son meras
especulaciones, dichos de otros, define lo
que en doctrina se entiende por “testigos de
oídas o de segunda mano” y en cuanto a la
fuerza probatoria que éstos aportan cita a
Jauchen para aludir a la debilidad de los
mismos. Refiere que Godoy, no es testigo de
lo ocurrido, tampoco Ángel Gersi, que Ariet
estaba orinando al momento de escuchar
disparos, que Cayo ingresó a un departamento
equivocado, menciono a cada uno de los
testigos, concluyendo que no son testigos
del hecho. Dice que no tiene relevancia
jurídica lo dicho por el Oficial Antilef en
cuanto a las llamadas telefónicas referidas;
no hay prueba directa en relación a Sixto
Ezequiel Garay como así tampoco pudo verse
la premeditación que la Fiscalía enrostra a
Medel y Tagliani adelantando que peticionará
la ABSOLUCIÓN de los mismos.
--------------------------------------------------------------------------Cuestiona
la agravante en cuanto al homicidio, también
en relación al concurso real que se realiza
con el hecho que damnificara a Ángel Gersi;
lee y arguye que, lo dispuesto por el art.
80 inciso 6 del CP es una cuestión de prueba
la que no se da en el caso. Se refiere a
cada uno de los testigos y dice: que Godoy,
no vio nada y sólo reconoció a Medel sin
mencionar que realice conducta disvaliosa
alguna, a Tagliani ni lo nombra; Ángel
Gersi, menciona a los tres y que “él”
aprecia que iban a buscar un arma sin estar
demostrado que Tagliani o Medel supieran que
Garay iba en busca de un arma, argumenta que
se requiere para la participación la
“convergencia previa” lo que no fue
acreditado. En cuanto a Ariet, dice que
quienes acompañaban a Garay “estaban como
guardaespaldas” lo que a él, le provoca dos
lecturas, que estaba con sus consortes o que
tratan de impedir el accionar por parte de
la otra persona; en cuanto a la arenga, no
precisa en que consiste, que tampoco se hizo
una prueba de identidad de voz. Por su
parte, Jorge Cayo, ingresa al departamento
equivocado y ve pasar una sombra, escuchando
disparos al irse del barrio, vio que existió
una discusión, que uno participa de ésta y
los otros dos se quedan escuchando.
Siguiendo con Balda, al sacar el auto,
advierte que hay un encontronazo, estaba con
González, cruzan la placita, piensa dejar el
auto en la esquina, en la estación de
servicio, no puede y estaciona frente al
casino, se dirige a al Barrio 630, escucha
llegar al patrullero y no ve ninguna otra
circunstancia. Por último, en relación a
Rubén Garay dice que vive a veinte metros y
escucha como si hubiera una discusión,
cuando Gersi sube a su auto a los pocos
minutos escucha los disparos y ve a las
personas que había visto antes. Se pregunta
el Dr. Bellorini: que hay en función del
art. 80 inciso 6 del CP en todo esto? Alude
a los elementos objetivos y subjetivos de la
figura con cita a Zaffaroni, Terragni y
Núñez.------------------------Reitera
la solicitud de ABSOLUCIÓN en relación a sus
tres defendidos respecto del hecho que
resultara víctima JORGE
GERSI.--------------------------------
------------En cuanto al hecho del que
resultara víctima Ángel Gersi y sólo se
imputara a Sixto Ezequiel Garay, refiere que
éste se iba del lugar, que al disparar sólo
se le puede endilgar el dolo de “lesiones”
no el dolo de matar; se pregunta “¿cuál es
la posición de tiro?”si la persona se estaba
yendo del lugar y se detuvo ante el grito de
Ángel Gersi. Garay, cuenta con un solo ojo,
tiene la visión disminuida, eso es sabido
por todos, eso le impide tomar posición de
tiro. En razón de todo ello, concluye que
solo puede imputársele en cuanto a este
hecho, el delito de Lesiones
Graves.----------------------------------------------------------------------------
------------Concedida la palabra al Dr.
Trad, se manifiesta en similares términos a
su colega en cuanto a los testigos y sus
dichos, menciona que no se llevar juzgar con
lo que conocemos como “derecho penal de
autor”, debe existir un respeto absoluto a
la ley y, en caso de duda estarse a lo más
favorable al imputado. Agrega que el
testimonio de la Licenciada Sánchez impactó
al público, pero en realidad, con tales
dichos, desvincula a Tagliani y a Medel del
hecho; que no puede dejar de valorarse los
dichos de los imputados y los aportados por
la defensa, no por ser de ese Ministerio
deben ser descalificados. Reitera la
absolución para los tres imputados
solicitada por el Dr.
Bellorini.----------------------------------------------------------------
------------A su turno, la Dra. Pérez
replica acerca de lo dicho por la defensa en
cuanto descalifica a los “testigos de
oídas”, refiere que debe estarse a la
“lógica, la experiencia y al sentido común”;
el Dr. Díaz también hace uso del derecho a
réplica, destacando la honorabilidad de la
víctima y por último, hacen uso de la
palabra el Dr. Trad y el Dr.
Bellorini.--------------------------------------------------------
------------De
acuerdo al Art. 328 del CPP, se le otorga la
palabra a la Sra. Karina Villavicencio en su
calidad de esposa de Jorge Gersi y de
querellante, no hace uso de la palabra y sí
lo hace la víctima y querellante Ángel
Gersi, lo que consta en el registro de audio
del día 02 de Octubre Track Nº
13.--------------------------------------------------Preguntados
a los imputados si quieren hacer uso de la
palabra, el Sr. Sergio TAGLIANI manifiesta
que no y hace uso de la palabra MARCELO
BRUNO MEDEL, lo que consta en el Track Nº
14, el imputado SIXTO GARAY, lo que consta
en el Track Nº 15, ambos de fecha 02 de
octubre conforme el art. 86 del CPP 4º
párrafo en el registro 01631 ADI-09.
-----------------------------------------
------------Se
declara cerrado el debate y se difiere la
lectura del veredicto para el día siete de
octubre de 2009 a las 12 horas, el que
consta en el registro de audio del día
07/10/09 Tacks 1/5, 01631ADI-09.- Escuchado
el mismo, las partes solicitan plazo para
producir prueba en la en la audiencia de
cesura, plazo que es otorgada y audiencia
que se celebra el día dieciséis de octubre a
las 09.00 horas, la que inicia haciendo uso
de la palabra la Dra. Pérez, manifestando
que aportará prueba documental a la que se
referirá al momento de alegar, el Dr. Díaz
no hace uso de l palabra y el Dr. Bellorini,
ofrece la producción de las testimoniales de
la Licenciada Juana Becerra, quien depone
acerca de Sixto E. Garay, de la Licencia
María Cecilia Alonso, quien depone acerca de
Sergio Tagliani y el Licencia Juan Pablo
Minor, acerca de Marcelo Bruno Medel.-
Nuevamente, hace uso de la palabra el
imputado Sixto Ezequiel Garay, lo que consta
en el audio respectivo el que conforme el
art. 86 del CPP 4º párrafo.
----------------------------------------------
---------
Seguidamente, la Dra. Marcela Pérez, expresa
que, en relación al veredicto condenatorio
de culpabilidad recaído sobre Sixto Ezequiel
Garay y la calificación legal escogida, el
concurso real de dos delitos de homicidio,
uno consumado y otro tentado agravados por
el uso de armas, teniendo en cuenta el
concurso y la agravante, del cálculo
realizado en función de las escalas penales,
donde el mínimo es de 10 años y seis meses y
el máximo excede los cincuenta años, esa es
la escala penal dentro de la cual deberá
evaluar su petición.
----------------------------------------------------
En relación a Garay no encuentra
circunstancia atenuante alguna, en cuanto a
circunstancias agravantes, conforme el art.
41 inciso 1 de CP, naturaleza de las dos
acciones desplegadas, la menor posibilidad
de defensa que tuvo la víctima al recibir
ocho disparos , entre otras circunstancias.
Se remite a las probanzas, las que reseña,
menciona la pluralidad de disparos, el
terrible estado de indefensión, el asestarle
dos disparos por la espalda y dos cuando
estaba ya caído, siendo un acometimiento que
lo lleva casi al grado de alevosía; no tenía
posibilidad de sobrevida
alguna.----------------------------------------------------------------------------
------------En
cuanto a la naturaleza del hecho, existe
pluralidad de sujetos lo que amplía su
capacidad de éxito y quitan defensa a la
víctima, se condujeron con seguridad para
llevar adelante el hecho, actuaron con
cobardía en el ataque, existiendo testigos
presenciales de ello desde la discusión
inicial donde comenzó esta discusión hasta
cuando lo emboscan entre tres y uno con un
arma de fuego, le dispara.
------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al mensurar de acuerdo al artículo 41 del CP
la extensión del daño causado, Garay con la
participación de dos sujetos le da muerte a
Jorge Gersi, tratándose de una persona
joven, querida por su familia y vecinos,
trabajador, dejó a su grupo familiar con dos
niñas menores, evaluando así la extensión
del daño que causó.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al hecho que damnificara a Ángel
Gersi, calificado como tentativa de
homicidio agravado por el uso de armas,
sostiene que pudo salvar su vida, pero
sufrió lesiones que le produjeron una
incapacidad física encontrándose aún dentro
del período de curación, por ello no puede
mensurar en este estado la extensión de ese
daño, fueron atacados dos miembros de una
misma familia con la angustia que esto
conlleva para todo el grupo familiar.
----------------------------------------------Si
debiera mencionar los motivos que lo
llevaron a Garay a cometer los hechos, son
difíciles de comprender, como una discusión
sin sentido donde Jorge Gersi no se quiso
dejar extorsionar para que no le hagan nada
a su vehículo y el de sus amigos, tuvo este
resultado fatal. Al aludir a la gravedad
del hecho, menciona la escala de valores
absolutamente distorsionada que tienen los
imputados, funda en ello el testimonio de la
Licenciada Sánchez.------------------------------------------------------------Al
aludir al inciso 2 del art. 4º del CP, cita
los dichos de los testigos, menciona las
amenazas que el propio Garay vertió en la
audiencia, ello tiene que ver con su forma
de actuar en un barrio al que tenía
intimidado, hubo testigos que por temor no
declararon; no comparte el informe y
testimonio de la Lic. Becerra, el estigma
del barrio se debe a su conducta, no a que
le faltara un ojo y ello lo llevara a actuar
de esa manera. No tuvo ninguna falta de
arrepentimiento, incluso se hizo cargo a
viva voz de la muerte de
Gersi.-----------------------------------------------------------------
En cuanto a las penas que pesan sobre Garay,
cita: una condena dictada por la Cámara del
Crimen de Trelew, Expte 1097/03, condenado a
la pena de cuatro años, sentencia que se
encuentra firme la cumplió en su totalidad y
salió en libertad condicional, peticiona su
declaración de Reincidencia en razón que
cumplió pena de efectivo cumplimiento, por
ello encuentra aplicable el art. 50 del
CP.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el Juzgado Correccional Nº 2 a cargo del
la Dra. Lazcano, se le dictó una pena de
prisión de dos meses, condena que se
encuentra firme en autos 1677/06, fue
declarado reincidente y remitida para la
unificación, lo que se no efectivizó, ni
cumplió esta condena, por lo que solicita de
este Tribunal la unificación de pena en los
términos del art. 58 del CP. Sostiene que,
además pesa sobre el una condena no firme en
la Carpeta de la OFIJU 1011, de fecha 26 de
marzo de 2008 por el delito de Resistencia a
la autoridad donde se lo condenó a una pena
de seis meses de efectivo cumplimiento,
siendo declarado reincidente por segunda
vez, sentencia ésta que está impugnada por
lo que solicita la unificación de esta
pena.-----------------------------------------------------------------------------------------
------------En
relación a Medel y Tagliani quienes fueron
declarados autores penalmente responsables
del delito de homicidio agravado por el uso
de armas como partícipes secundarios,
menciona las tres teorías que pueden
aplicarse para mensurar la escala penal
–atento que se trata de grados de
participación lo que se les endilga-
inclinándose por la aplicación de la teoría
mayoritaria, la que reduce en un tercio el
máximo y en la mitad el mínimo de la escala
que ya se encontraba agravado por el 41 bis,
por lo que la escala comprende un mínimo de
5 años y tres meses a un máximo de 22 años y
tres meses.-----------------------------------------------------------En
cuanto a Tagliani, encuentra como
circunstancia atenuante, la edad del
imputado y tener una hija menor a su cargo,
como agravante, la naturaleza del hecho, se
remite a los mismos argumentos que en
relación a Garay sin perjuicio de no ser él
quien efectúa los disparos, realizaron una
tarea concretamente intimidatoria desde el
comienzo, amedrentan a su víctima y luego
refuerzan con su voluntad la seguridad
necesaria en Garay. Vuelve a citar los
dichos de la Lic. Sánchez y los dichos de
los testigos que refieren el accionar de
éste. ------------------------------En
cuanto a la prueba documental, como
agravante encuentra una condena que registra
Tagliani dictada por el Dr. YANGUELA en
fecha 15 de abril de 2008 en la carpeta 614
y sus acumuladas, se unificó la pena en dos
años de prisión en suspenso, refiere los
delitos los que se calificaron como Robo,
Hurto y Violación de Domicilio; asimismo fue
declarado responsable de un delito cometido
siendo menor de edad, se dictó sentencia por
la Cámara del Crimen local a tres años de
efectivo cumplimiento, pero no se puede
tener en cuenta a los fines de la
reincidencia, toda vez que la unificación se
basó en la normativa del art. 58 del CP. En
fecha 18 de Mayo de 2009 se revocó una
suspensión del juicio a prueba por un Robo
simple tentado, sentencia que se encuentra
firme y peticiona del tribunal que se
unifique, agregando que tiene tres causas en
trámite para ir a juicio. Concluye
finalmente que Tagliani ha estado desde hace
mucho tiempo en conflicto con la ley
penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------En
relación a Medel, la Dra. Pérez, encuentra
como atenuante su corta edad y la falta de
antecedentes condenatorios; como agravante,
la naturaleza del hecho, los motivos que lo
llevan a cometer el delito, su forma de
conducirse en el barrio, que conocía a las
víctimas, que no ha mostrado arrepentimiento
alguno, al contrario, ha sido mendaz, negó,
al igual que sus consortes, encontrarse en
el lugar del hecho. Reitera fundamentos del
dictamen y testimonio de la Lic. Sánchez en
cuanto a este imputado.------------------------------------------------------------------------------------Por
último al momento de las penas a aplicar,
solicita en cuanto a Sixto Ezequiel Garay,
la pena de cuarenta años de prisión,
accesorias legales y constas, se lo declare
reincidente por primera vez, peticiona la
unificación de la pena pendiente a cumplir
dictada por el Juzgado en lo Correccional,
concluyendo que debe aplicarse en relación
al nombrado la pena de CUARENTA AÑOS Y DOS
MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y
costas. Explica la calificación legal y cita
los artículos aplicables.-------------------------------------------------------------------
------------
Para Tagliani, en cuanto a la calificación
legal escogida, encuentra ajustada la pena
de dieciocho años de prisión y, en relación
a la unificación de pena conforme el
artículo 58 del CP por una condena de tres
años y quince días, peticiona en definitiva
una pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN
accesorias legales y
costas.---------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a Marcelo Bruno MEDEL, peticiona
se le aplique una condena de DIECIOCHO AÑOS
DE PRISIÓN, accesorias legales y
costas.---------
------------El
Querellante, Dr. Díaz, adhiere en un todo a
los argumentos de la Fiscalía, menciona los
testigos que hablaron acerca de cómo eran
los hermanos Gersi, que también pertenecían
a una familia humilde y llevaron una vida de
bien, finalizando su alegato peticionando
para Sixto GARAY, la pena de CUARENTA Y
CINCO AÑOS, accesorias legales y costas,
para Sergio TAGLIANI, la pena de VEINTIDÓS
AÑOS DE PRISIÓN accesorias legales y costas,
unificando el resto de las penas aplicadas y
mencionadas por la Fiscalía y, para Marcelo
MEDEL, la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN
accesorias legales y costas, atento que no
ha mostrado señal alguna de dolor o
arrepentimiento por lo
ocurrido.--------------
------------A
su turno, el Dr. Bellorini, arguye que las
partes solicitan desmedidas condenas,
haciendo referencia al concepto de
peligrosidad que ya ha sido
desterrado y genera mayores resentimientos,
que estamos frente a la falla del sistema
carcelario que no produce la resocialización
de los internos y no se respectan los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos, que
sólo encuentran
agravantes.---------------------------------------------------------------------------------------
------------Al
referirse al art. 41 bis del CP lo encuentra
inconstitucional y así lo deja planteado,
cita a Zaffaroni sosteniendo que el mismo
alude a una doble valoración y que ese no
fue el espíritu del legislador, que sólo se
debió al dictado sin debate jurídico alguno
de la presión social que dieron origen a las
llamadas “leyes Blumberg”. Reitera que falla
el sistema carcelario y que debe trabajarse
sobre la reinserción, que aquellos que han
sido privados de libertad son quienes sufren
mayor estigmatización, tanto antes como
después del encierro, llevan “una
cruz”.---------------Menciona las
dificultades vividas a lo largo de su vida
por los imputados, que fueron reflejadas por
las asistentes sociales, reitera que plantea
la inconstitucionalidad del art. 41 bis y
también del art. 50, atento que la Fiscalía
peticiona se dicte la Reincidencia, refiere
que la pena excede el marco de la
culpabilidad, hace a la doble valoración, a
la doble punición y lee citas doctrinarias
de Ferrajioli y Zaffaroni, solicita que, en
caso de aplicarse condenas, debe tratarse
del mínimo legal imponible, para Sixto
GARAY, OCHO AÑOS DE PRISIÓN y para Tagliani
CINCO AÑOS Y TRES
MESES.-------------------------------------------------------Por
último, el Dr. Diego Trad, asumiendo la
alocución en representación de Marcelo
Medel, critica en similares términos que su
colega al sistema carcelario, refuerza el
argumento de la inconstitucionalidad del
art. 41 bis con un fallo de fecha Marzo de
2006 votado en minoría por el Dr.
Cortelezzi, como miembro de la Cámara del
Crimen de Puerto Madryn, peticionando para
su defendido, en caso de aplicar pena, que
sea el mínimo legal, de CINCO AÑOS Y TRES
MESES.----------------------Otorgada la
palabra al MPF se expide sobre la
inconstitucionalidad planteada, y se produce
la réplica del Dr.
Bellorini.---------------------------------------
------------
Sustanciado el juicio oral y público y
escuchado los alegados de las partes en la
etapa de discusión final del debate y
dictado el veredicto en fecha siete de
octubre de dos mil nueve; se efectúa el
sorteo, resultando el siguiente orden de
votos:,
primer voto Juez HORACIO DANIEL YANGUELA,
segundo voto Juez RODOLFO FERNANDO BLANCO,
tercer voto
Presidente
Juez
FLAVIA FABIANA TRINCHERI;
la Sra.
Presidente puso a votación las cuestiones en
el orden y conforme lo prescribe el artículo
329 del Código Procesal Penal (Ley
5.478).--------------------------------------------------------------------------------------------
------------
Concluida la deliberación, pasaron los autos
al primer preopinante.-------
El Dr.
HORACIO
DANIEL YANGÜELA dijo:
----------------------------------------
------------I) POSTULACION DE LAS PARTES: La
Fiscalía estima probada con certeza tanto la
materialidad de los hechos como la autoría
del primero (homicidio de Jorge Gersi) en
cabeza de los imputados Garay, Tagliani y
Medel, como la autoría del segundo de los
hechos (tentativa de Homicidio de Ángel
Gersi) en cabeza del imputado Garay.
Sosteniendo como elementos de cargo las
pruebas producidas en el decurso del debate,
tal cual se explicitara al comienzo de la
presente sentencia y que no referiré
nuevamente a fin de no resultar
reiterativo, concluyendo que las coartadas
de los imputados, que han pretendido
apontocarse en testimoniales de familiares ,
a las cuales considera como desvirtuadas
por las contradicciones con los testigos de
cargo y mendaces para tratar de mejorar sus
situaciones procesales.
.-----------------------------------------------------------------------------------La
querella hace una amplia adhesión a los
argumentos de la Fiscalia a los que destaca
por su claridad y precisión, aunque realiza
su propio análisis de la prueba concluyendo
que materialidad, autoría se acreditan en
cabeza de los encartados.---------------------------------------------------------------------------------------
------------Por su parte la defensa
sostiene dos teorías bien diferenciadas. En
primer termino que sus pupilos no estaban en
el lugar de los hechos y mencionan los
testigos que así depusieron. Y luego tomando
como premisa el hecho que si estuvieron pero
que no se ha probado su participación en el
mismo, haciendo una dura crítica a las
testimoniales producidas, por ser las mismas
pruebas indirectas ya que algunos son
testigos de “oídas” para concluir en un
pedido de absolución .-----
------------DECISION:-------------------------------------------------------------------------
------------Hecho: Es el ocurrido el día 19
de diciembre de 2008 siendo aproximadamente
las 01.30 horas el señor Jorge Gersi se
conducía su vehículo hacia su casa sita en
el Barrio 630 viviendas junto a unos
amigos-entre los que se encontraba su
hermano Ángel- , en diferentes vehículos y
luego de discutir con un grupo de personas
al ingreso a la barriada entre los que se
encontraban Sixto Ezequiel Garay, Jorge
Gersi llegó a su casa siendo acometido por
Sixto Ezequiel GARAY con un arma nueve
milímetros disparando éste un total de ocho
disparos, heridas que penetraron en zonas
vitales de su cuerpo, que le provocaron un
shock hipovolémico irreversible que le
ocasionó la muerte entre 3 y 5 minutos
después. La causa directa de la muerte fue
producto de las heridas provocadas por el
arma de fuego en zonas vitales.
Seguidamente, Garay, emprende la huída del
lugar y, al ser requerido en voz alta a
escasos metros verbalmente por Ángel Gersi,
le apunta a éste y le dispara tres tiros con
la misma arma, agachándose Ángel detrás de
un vehículo, sufriendo como consecuencia de
la agresión una fractura expuesta de tibia
derecha, producto de proyectil de arma de
fuego con orificio de entrada en cara
anterior y salida en región
posterior.---------------------------------------------------
------------A) Materialidad: Rendida la
prueba e incorporada por lectura la
peticionada y si bien esta no se encuentra
en crisis, toda vez que las partes
concordaron con las probanzas arrimadas por
la Fiscalía para su acreditación, encuentro
acreditados los hechos referenciados en el
párrafo anterior y habré de referirme a
ellas por expreso mandato de motivación. En
este camino, vienen a sostener la certeza en
el punto los siguientes elementos
probatorios: a) 1) Informe de Autopsia N°
26/08 realizado por los médicos Forenses
Herminio González y Leonardo Naccarato, en
la que concluyen que la muerte de Jorge
Gersi se produjo por “shock cardiogénico e
hipovolémico agudo e irreversible, a causa
de lesión contuso-desgarrante de ambos
ventrículos del corazón por acción de
proyectil expandido y fragmentado (esquirla)
y la hemorragias múltiples externas e
internas por el resto de heridas de arma de
fuego, todas ellas de carácter vital” (Fs.
M33/40 L.P.F.).
2) La otra
víctima es identificada como hermano del
occiso, de nombre Ángel Gersi quien presenta
“fractura del tercio medio de tibia derecha
por arma de fuego”, conforme la Pericia de
Lesiones N° 36/09 suscripta por el Dr.
Leonardo Naccarato, en la que observa “una
lesión dérmica redonda, en vías de
cicatrización... compatible con orificio de
entrada de proyectil de arma de fuego de 11
mm de diámetro. Otra cicatriz ubicada 4 cm
por encima y detrás de ésta, algo más
anfractuosa, que puede corresponder a
orificio de salida... Compatible con lesión
por proyectil de arma de fuego..”
(Fs. 51/54 L.P.F.)
.b) Los
certificados médicos del Dr. Corbalan Hugo
(medico policial) (Fs. 07 L.P.F.) que son
coincidentes con el punto anterior al
consignar respecto a Jorge Gersi como
cadáver con múltiples disparos y a Ángel
Gersi como presentando un fractura de tercio
medio de tibia derecha provocado por arma de
fuego con ingreso por cara anterior y
orificio de salida en región posterior. c)
El acta prevencional de inicio con sus
respectivos croquis del lugar (Fs. 1/4 del
L.P.F.) d) Hojas de guardia del Hospital
zonal de Puerto Madryn y copia de Historia
Clínica del Sr. Ángel Gersi (Fs. 41/50
L.P.F.) . e) Actas policiales de
inspección ocular y secuestro ( Fs. 5/6, 31
, 32 , 107/108 L.P.F.) f) Certificado de
defunción expedido por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas de
Jorge Alberto Gersi (Fs. 136 del L.P.F.) que
constituye la prueba legal del fallecimiento
. g) Informe fotográficos y criminalísticos
policiales (Fs. 109/119 , 101/106 y 56/100
L.P.F.) donde se realiza una pormenorizada
muestra fotográfica de los lugares donde
sucedieron los hechos, prendas de la víctima
del homicidio, secuestros de proyectiles y
vainas servidas, que han ilustrado en forma
contundente y clarificadora para el
suscripto sobre los hechos narrados por los
distintos peritos, que depusieron en forma
completa en el debate no solo reconociendo
los documentos suscriptos o creados sino
sobre la forma en que tomaron conocimiento y
realizaron las distintas conclusiones. Estos
elementos analizados y mencionados, los
cuales han sido incorporados en forma legal
y válida al proceso por haber sido rendidos
en el transcurso del debate, sumados a los
pertinentes que se valorarán en el acápite
siguiente , son materialmente más que
suficientes como para tener por acreditada
la materialidad con carácter de
certeza.------------------------------------------------------------------------
------------B) Autoría: En este punto habré
de hacer una división importante en su
tratamiento, dado que debo analizar el
primer hecho imputado a Garay, Tagliani y
Medel , dándole un tratamiento diferenciado
a la situación de Garay respecto a sus otros
dos consortes de causa; y en segundo término
el hecho donde resulta víctima Ángel Gersi
solamente imputado a
Garay---------------------------------------------------
------------1) Hecho I en referencia a Sixto
Garay: Probada la materialidad fáctica,
resta determinar la autoría del encartado en
el hecho.-------------------------------------------------La
imputación dirigida al legitimado por la
Fiscalía se fundamenta básicamente en prueba
indiciaria y ocurre que la fuerza de ésta
radica en el correcto silogismo que lleva de
los hechos “indiciarios” –debidamente
acreditados por pruebas directas- a los
hechos “indicados” que surgen mediante un
procedimiento indirecto de deducción, que
puede alcanzar un alto grado de probabilidad
o de univocidad si se los valora no
aisladamente sino en conjunto, y si es que
en esa valoración se respetan, además, las
reglas de la ciencia y la experiencia. La
voz latina
indicium
es una derivación de
indicere,
que significa “indicar”, “hacer conocer
algo”. Esta función la cumple el indicio en
virtud de la relación lógica que existe
entre el hecho indicador y el hecho
indicado. Tal como enseñara Davis Echandia,
en su Teoría general de la prueba judicial
(t. II, pág. 601 y ss.) “indicio es un hecho
conocido del cual se induce otro hecho
desconocido, mediante un argumento
probatorio, que de aquel se obtiene, en
virtud de una operación lógico crítica,
basado en normas generales de la experiencia
o en principios científicos o técnicos”. O
sea que no sólo es importante el material
humano, físico, psíquico, simple o
compuesto, es decir “el hecho”, en su
concepto más amplio, para determinar en
abstracto el objeto de las pruebas
judiciales en que el indicio consiste en sí,
sino que no lo es menos el “argumento”
probatorio que de él se extrae. Con éste el
Juzgador infiere con mayor o menor
seguridad, como algo cierto o simplemente
probable, la existencia o inexistencia del
hecho que se investiga: eso es lo que se
conoce como “presunción judicial”, que es
diferente al argumento probatorio que le
sirve de causa.--------------------------------------------------------------------------Puesto
que el valor probatorio del indicio es más
experimental que lógico, sólo el unívoco
podrá producir certeza, en tanto que el
anfibológico tornará meramente verosímil o
probable el hecho indicado. La sentencia
condenatoria podrá ser fundada sólo en
aquel; el otro permitirá, a lo sumo, basar
en él un auto de procesamiento o la
elevación de la causa a juicio. (Conf.: “La
prueba en el proceso penal”, José I.
Cafferata Nores, Editorial Lexis Nexis –
Depalma, quinta edición, p. 192 a 193, año
2003).--------------------------------------------------------------------------------------En
tal sentido debo comenzar mi análisis a
partir de los hechos ciertos que fueron
probados en el
debate.------------------------------------------------------------
------------En
este orden de ideas es necesario efectuar
una revisión de los distintos datos
aportados por quienes depusieron en calidad
de testigos.--------------------------------------Se
ha dicho que el fundamento probatorio del
testimonio tiene “por base la experiencia,
la cual muestra que el hombre, por regla
general, percibe y narra la verdad, y sólo
por excepción se engaña y miente” (Carrara,
“Programa de derecho criminal”, Bs. As.
1972, t. 2, parágrafo 941, p.
426).--------------------------------------------------Sin
embargo, la afirmación precedente ha sido
contradicha, puesto que se ha señalado que
“tal presunción sería contraria a la
realidad, ya que el hombre es
instintivamente mendaz, no sólo cuando tiene
directo interés de serlo, sino también
cuando supone que el decir la verdad pueda
favorecer o perjudicar a otros” (Vicenzo
Manzini, “Tratado de derecho procesal
penal”, Bs. As., 1952, t. III, p.
247).----------------------------------------------------------------------------------------------------------Sin
tomar posición respecto de tales
afirmaciones y establecido que el juez penal
tiene la obligación de echar mano de todos
los medios que le permitan lograr una
reconstrucción conceptual del hecho que
investiga, y aceptando que los hombres
pueden percibir la realidad por medio de sus
sentidos y luego trasmitir a otros esas
percepciones, surge a simple vista la
necesidad de que aquel funcionario tome
contacto con quienes puedan haber adquirido
así conocimiento de los acontecimientos
sobre los cuales versa el proceso, a fin de
que le trasmitan lo que
sepan.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así, el testigo declarará sobre el
conocimiento que tenga del hecho investigado
que deberá haberlo adquirido antes de ser
llamado y por percepción sensorial con
relación a lo que vio, oyó, olió, gustó o
tocó.------------------------------
------------ La presencia del imputado Sixto
Garay en las inmediaciones al lugar del
hecho y a escasos segundos de ocurrencia
del mismo se acredita con total grado de
certeza a través de los distintos
testimonios brindados en el debate. Así,
comenzando en el devenir histórico de los
sucesos son coincidentes los testigos Ángel
Gersi, Jorge Orlando Cayo, Rubén Alberto
Garay, Carlos Ezequiel Bringiotti, Jorge
Daniel Ariet , Luciano Matías Balda y el
menor Agustín (quien depuso en cámara
gesell) quienes afirman que luego de
compartir un asado de despedida de fin de
año en el Complejo Patio Grande se dirigen a
la casa de Jorge Alberto Gersi, la cual se
sitúa en el Barrio 630 Viviendas. Llegados
al lugar en tres distintos vehículos,
conducidos ellos por Jorge Gersi, Ángel
Gersi y Luciano Matías Balda, el vehículo de
Ángel Gersi pasa sin problemas por la calle
Fuerte San José y se estaciona frente al
domicilio de éste, el de Jorge Gersi y Balda
se detienen frente a la ampliación del
monoblock 40 donde se encontraba un grupo de
unas diez personas diferenciadas a su vez en
dos subgrupos, tres por un lado (Garay,
Medel y Tagliani) y otro grupo de siete
personas que no se acercan. Con este primer
subgrupo, es decir el que integraba Garay,
las testimoniales son coincidentes en que
Jorge Gersi dialoga o discute en primer
termino desde el vehículo, para luego
bajarse de él y continuar la discusión,
siempre con la misma persona Sixto Ezequiel
Garay. Con relación al motivo de la
discusión las testimoniales ya no van a
resultar completas y coincidentes dado que
ni Ángel Gersi ni Jorge Ariet ni Bringiotti
*(ver menor) escucharon en concreto el
porque se suscito la misma, solo los
testigos Cayo y Balda van a hacer mención a
que se trataba de un pedido especifico de
Garay a Jorge Gersi de “algo” para cuidar
los vehículos o que a los mismos no les
pasara nada (lo que en el saber popular se
denomina “ pagar peaje”). Dicho intercambio
de palabras va a terminar con las
expresiones de Garay “si querés pegarme ,
pegame” y la respuesta de ello, por parte de
Gersi, referida a que “no le iba a pegar y
que no hablara giladas”, es expresada con
claridad por los testigos Bringiotti, Garay
y Ángel Gersi.--------------------------
------------ Si bien, no todos los testigos
conocían previamente a Sixto Garay lo
describen físicamente, por sus vestimentas
(oscuras o negras) y porque llevaba una
mochila como así también son contestes en
afirmar que era la persona que al otro día
vieron en televisión y se lo identificaba
como Garay, alias “el tuerto”. -----------
------------ Siguiendo con la narración que
en su deposición el testigo Ángel Gersi
efectúa ve como Garay junto a Medel y
Tagliani van para atrás de la ampliación del
monoblock 40 , al cual se refiere como “la
casita” expresando que en ese momento se da
cuenta que van a buscar un arma, el se
dirige a su auto, señala en el plano
claramente el recorrido desde el lugar de la
discusión hasta donde estaba estacionado su
vehículo, aproximadamente unos veinte
metros, y ahí lo ve venir a Garay con el
arma en la mano quien se le acerca y le pone
el arma en la cabeza y en el pecho
expresándole “y si ahora te pego un tiro a
vos”. Este particular relato del testigo es
plenamente corroborado por los testigos
Mauricio Navarro y Alan Navarro quienes
desde la ventana de su domicilio, situado a
pocos metros donde esto sucedía, observaban
desde la ventana por haberles llamado la
atención una discusión en el exterior de su
vivienda, referenciando que lo conocían a
Garay como “el tuerto”, que estaba
descontrolado y que Ángel Gersi en todo
momento trataba de bajar los ánimos. En
forma casi inmediata Garay se dirige por el
pasillo que divide los monoblock 26 y 25,
pasillo al cual Ángel Gersi refiere como “el
pasillo de Sandra”, aclarando luego que se
trata de Sandra Tapia y que previo al
ingreso al referido pasillo le manifiesta
Garay que ahora le iba a pegar un tiro a su
hermano, perdiéndose en la oscuridad de
dicho acceso en dirección al domicilio de
Jorge Gersi. A los pocos instantes escucha
disparos y lo ve venir a Garay por el
pasillo que separa los monoblock 24 y 25. Se
suma a esto lo manifestado por el testigo
Jorge Daniel Ariet que habiéndose alejado
unos instantes a “hacer pis” ve como venía
corriendo por el pasillo una persona vestida
de negro con un arma en la mano, que la
levanta, lo apunta y luego gira para donde
estaba Jorge, escucha una discusión en la
cual le decían a Jorge “ahora quien tiene el
arma?” a lo que este le responde “porque te
venís a hacer el guapo ahora con un arma”)
luego escucha los disparos y sale corriendo
para regresar unos instantes después y ver a
Jorge agonizando en el
piso.--------------------------------------------------------------------------
------------ Con lo hasta aquí narrado
queda debidamente acreditada la presencia en
el lugar de Sixto Ezequiel Garay con un arma
a la cual los testigos describen como una
pistola negra, referenciando su calibre (9
milímetros) en alusión a que era igual a la
que usan los policías; a lo que debe
adicionarse el resultado de la pericia de
dermo nitrotest (acta de extracción de
muestras fs. 12 pericia fs. 13 L.P.F.)
realizada por el bioquímico Gregorio
D’Ignotti que considera como de resultado
“positivo” el de la muestra extraída sobre
la mano derecha de Sixto Garay, siendo
sumamente claro al deponer como testigo en
la audiencia de debate dando detalles del
método utilizado y concluyendo con certeza
que lo encontrado en la mano derecha de
Garay fueron restos de pólvora por la
caracterización y concentración de los
puntos en forma azulada y la pericia
balística efectuada por el Lic. en
Criminalística Sergio Alberto Espin (fs.
121/135 L.P.F) que concluye que las vainas
secuestradas en su totalidad se corresponden
con el calibre 9 milímetros, que las mismas
fueron disparadas por la misma arma y que el
calibre de los proyectiles hallados y
secuestrados en el decurso de la causa se
corresponde con el calibre de las vainas y
fueron disparadas por la misma arma.
Ampliando el perito Espin explicó que las
marcas que las estrías de un arma dejan
sobre los proyectiles son únicas como así
también las del percutor sobre las vainas,
lo que permite una contundencia tal que en
las conclusiones no da lugar a objeción
alguna de carácter técnico o científico
sobre su veracidad. Redondeando el concepto,
Sixto Garay estuvo presente, ejecutó las
conductas descriptas en el hecho, esto es,
discutió con Jorge Gersi, portaba una
pistola calibre 9 milímetros, disparó al
menos en diez oportunidades la pistola que
portaba y se fue corriendo luego de
sucedidos los dos
hechos.-------------------------------------------------------------------------------------------
------------Con referencia a la declaración
de imputado que prestara Sixto Garay y que
pretendió apontocar con la declaración de su
concubina la Sra. Mariño, la misma se
fundamenta en una discusión de carácter
doméstico que mantuvieron y que es varias
horas antes de ocurrido el hecho imputado, y
sobre la presencia de Garay en la casa de
su hermana nada ha acreditado y muy por el
contrario esa hipótesis se da de bruces
contra la suficiente prueba de cargo, por lo
que no merece mayor
comentario.------------------------------------------------------------------------------
------------Sin perjuicio de que a esta
altura del análisis ya mi convicción es
plena sobre la autoría en este hecho de
Sixto Garay , no puedo ni debo dejar de
analizar que el mismo en la audiencia de
debate y como declaración final, libre y
espontánea, manifestó al tribunal en pleno y
a las partes que él había sido el autor de
la muerte de Jorge Gersi, que él le había
pegado los tiros. Luego de lo cual se
clausuró el debate. En soledad la prueba de
confesión no resulta suficiente para
generar una convicción tal que permita
condenar a una persona, pero cuando, como en
el presente caso, esa confesión se produce
justamente luego de producida toda la
prueba y es coincidente con ella, debo
tenerla especialmente en
cuenta.--------------
------------ Es así que, conforme el
análisis que precede, que sigue una lógica y
sana critica racional, me permiten afirmar
que existe una relación necesaria entre los
indicios, prueba directa y la conclusión .
Ello así porque los testigos lo ubican en el
lugar de los hechos, porque portaba el arma,
porque le manifiesta a Ángel Gersi que le
iba a pegar un tiro a su hermano; porque lo
ven venir en forma inmediata de escuchados
los disparos con el arma en la mano del
lugar donde es ultimado Jorge Gersi y estas
circunstancias pueden sustentar válidamente
la declaración de certeza de que Sixto
Ezequiel Garay fue quien el día 19 de
diciembre de 2008 a la hora 01,30
aproximadamente acometió y efectuó al menos
siete disparos sobre la humanidad de quien
en vida fuera Jorge Alberto Gersi con la
intención de producirle la muerte, resultado
que efectivamente se produjo como
consecuencia directa de su
accionar.--------------------------------------------------------------------------
------------
Hecho I en referencia a Tagliani y Medel :
Tal como lo adelantara en el veredicto en
relación a los imputados Sergio Tagliani y
Marcelo Medel , que si bien los testigos de
cargo los sitúan prácticamente en todo
momento junto a Sixto Garay (y digo casi en
contraposición a la totalidad del tiempo
dado que nadie los vio junto a Garay en el
lugar donde se encontraba Jorge Gersi al
momento de la muerte) pero son coincidentes
en que sus actitudes eran de pasividad y
silencio, sólo contrastado ello con la
declaración de Ángel Gersi respecto a una
impresión personal con referencia a Tagliani
y una mención del testigo Ariet que se va
diluyendo con el transcurso de las preguntas
de las partes respecto a alguien que no
identifica y que refiere como “una sombra”,
sumado a las demás deposiciones que dan
cuenta de las conductas concretas
desplegadas por los dos imputados . Así, el
testigo Cayo expresa “...dos más que se
quedaron más atrás...” , “la discusión fue
con una sola persona, el resto se aleja...”,
“la actitud de las otras personas eran como
que estaban con él.” O lo expresado por
Rubén Garay cuando refiere que “discutía
con una sola persona, las otras no. No, no
tenían un trato violento” . Ángel Gersi por
su parte testimonia que “Garay tomaba una
posición principal con relación a la
discusión con mi hermano...”, “A Medel lo
veo en la vereda de enfrente...”, a
“Tagliani lo vi que avanzaba como para que
no me fuera”. -------------
------------
Por ello sólo tengo por acreditado que
estuvieron en los momentos previos al
homicidio con Garay y que corren luego de
sucedido el hecho, y en mi más intima
convicción sostengo que las relatadas
precedentemente no son conductas que
encuadren dentro de un tipo penal y que
puedan merecer castigo desde el injusto de
esta especialidad del
derecho.------------------------------------------
------------
Es decir que, conforme al análisis que
precede, no existe una relación necesaria
entre el indicio y la conclusión que pueda
sustentar válidamente la declaración de
certeza que requiere una sentencia
condenatoria, tal cual lo considera la
fiscalia y la querella en sus respectivos
alegatos en cuanto a la co-autoría que
endilgan a Medel y
Tagliani--------------------------------------------------
--------------Es que para apreciar
correctamente la prueba de indicios cabe
recordar con Morello que “...Si hay un
sector del mapa probatorio que lleva al
operador jurídico (juez, jurado, árbitro,
abogado) a trabajar en un frente de
conjunto, en una red que, interactuante,
anude y teja es el de los
indicios:
dispersos acaso débiles o insuficientes, si
son traídos en solitario, pero que
multiplican e interactúan en la recíproca
articulación y en función unitaria, el valor
de convicción de las evidencias. Las
parcelas, los indicios abastecen a las
presunciones (así, en plural)
que, se reflejan en el paciente armado de la
totalidad de esos cabos
sueltos.”...”El racimo de indicios que en la
mayor dificultad de predicación de las
questio
facti diseña una pista que
robustece en el entrecruzamiento
coordinación de esos hilos, porque cruzados
con la urdimbre (hecho central) forman el
punto sino óptimo, cuanto menos suficiente
de certeza...” (Conf. Augusto M. Morello,
“El peso de los “indicios” y la valoración
de la prueba de presunciones...”, suplemento
de Jurisprudencia Penal L.L., 23 de febrero
de 1998, p. 3/ 4
------------------------------
------------
Ahora bien, sin cambiar el elemento fáctico
y la descripción de los hechos que describe
la fiscalia al imputar co-autoría a Medel y
a Tagliani, corresponde necesariamente el
ejercicio intelectual de analizar si es
factible otra participación en la muerte de
Jorge Gersi, siendo sólo factible la
participación secundaria por reforzamiento
de la voluntad del autor material del
homicidio. -------
------------ En este análisis desde el punto
de vista doctrinario y que ha generado una
casi pacífica jurisprudencia, el maestro
Zaffaroni en su Tratado de Derecho Penal
Parte General (T IV Pág. 399 a 401) hace un
análisis muy preciso de esta forma de
participación y nos dice que corresponde
distinguir dos formas de participación
básicas por cooperación , de acuerdo al
único análisis factible, aparte del alegado
por la fiscalia y la querella, una
participación física y otra psíquica. En
cuanto a la psíquica o intelectual se
pueden distinguir dos formas a) el consejo
técnico y b) el reforzamiento de la
decisión del autor, y en esta última opción
deberé poner la óptica respecto a Medel y
Tagliani . Es en esta forma particular de
participación que Zaffaroni advierte que “
debe ser manejada con cuidado, pues la única
forma de participación por fortalecimiento
de la decisión del autor que hay en nuestra
ley es la promesa anterior al delito y está
sometida a la condición de ser cumplida con
posterioridad”. Esta excepción-especialmente
regulada en forma tan prudente y meticulosa
– revela la inadmisibilidad de la tipicidad
por complicidad psíquica o intelectual de
cualquier otra forma de fortalecimiento de
la decisión...” concluyendo muy acorde al
caso que “ ...no será complicidad la
conducta de quien aprueba entusiastamente la
decisión ya tomada por el autor de cometer
el delito”.---
------------No hace falta decir, que todas
estas circunstancias, resienten
sensiblemente la atribución de autoría o
participación a los imputados respecto de
los hechos reprochados por la acusación.- Y
por otro lado, del detalle probatorio antes
referido, no advierto la presencia de
elemento alguno, directo o indiciario, que
nos permita superar tal estado de duda
acerca de la autoría o participación de
Marcelo Medel y Sergio Tagliani respecto del
hecho en juzgamiento.- Describiendo tal
estado subjetivo en que nos ha colocado el
caso en análisis, creo atinado señalar que
como enseña Guzmán la “duda...consiste en
aquel estado mental en que se encuentra el
juzgador, del cual ya no puede salir,
respecto de la existencia o no del hecho o
de la responsabilidad o no del imputado...”;
“los elementos que concurren en apoyo de la
hipótesis acusatoria se encuentran en un
mismo plano que aquellos que concurren en
apoyo de la hipótesis defensista, ya no hay
más pruebas que realizar y la balanza se
encuentra totalmente equilibrada respecto a
la confirmación de una u otra hipótesis”, y
con cita de Maier (“Derecho Procesal Penal
– Fundamentos” T I, Pág. 842/847) el autor
citado concluye: “la duda representa un
estado neutro, sin salida posible, pues
expresa el fracaso absoluto del intento por
conocer la imposibilidad de emitir un juicio
de certeza o probabilidad, positivo o
negativo, sobre la hipótesis objeto de la
averiguación...” (Guzmán, N., “La verdad en
el proceso penal...”, Ed. Del Puerto 2006,
Pág.29).------------------------------------
------------Lo explicitado en el párrafo
precedente respecto a la orfandad
probatoria me lleva a un camino obligado de
aplicación del principio in dubio pro reo,
es decir que si las acreditaciones no hacen
fluir en mi estado intelectivo una certeza
positiva, y se genera la duda, ésta
indefectiblemente debe favorecer a los
imputados.
(Art. 28 C.P.P.).
------------------------------------------------------------------
------------No debo olvidar lo que expresa
el profesor Karl Heinz GÖSSEL respecto a que
“...el juez debe lograr su convencimiento
sobre la corrección de la sentencia, basado
en la apreciación de la prueba,
‘libre
de arbitrariedad y de consideraciones ajenas
al caso’: los límites de la apreciación de
la prueba son irrenunciables” (El Derecho
Procesal Penal en el Estado de Derecho.
Obras Completas. Colección de autores de
Derecho Penal, Dirigida por Alberto Donna,
Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2007, tI, pag.
272).------------------------------------------
------------ Las hipótesis que los imputados
Medel y Tagliani introducen a la causa,
argumentando que no se encontraban en el día
y hora señalados en el lugar de los hechos y
que intentaron acreditar con los testigos
Karina Medel, hermana del imputado, Marta
Medel, su madre y la menor amiga que depuso
en cámara gessell, los cuales si bien son
coincidentes sus declaraciones dejan una
sensación de parcialidad e intención de
mejorar la situación de Medel, considerando
que han tenido un error en los horarios que
depusieron, ya que no escuchan disparos, no
ven policías. Estas declaraciones no logran
enervar el valor probatorio del resto de las
acreditaciones que sí los sitúan en el día,
la hora y en el lugar de los hechos que
terminaron con la vida de Jorge
Gersi.-------------------------------------------------
------------
Por todo lo expuesto considero que
correspondería la absolución de los
imputados Marcelo Bruno Medel y Sergio
Tagliani con referencia a los hechos
imputados por el delito de homicidio
agravado por el concurso premeditado de dos
o más personas (Art. 80 inc. 6) endilgado
por la Fiscalia, por no haberse acreditado
que existió una concurrencia de voluntades
junto a Sixto Garay el día 19 de diciembre
de 2008 en el Barrio. 630, para emboscar a
Jorge Gersi con el objeto de producir su
muerte; como así también, por la
participación secundaria en el delito de
homicidio simple agravado por el uso de
arma, y que habría consistido en el
reforzamiento de la voluntad de Sixto Garay
para cometer el homicidio de Jorge Gersi
(Art. 79 , 41 bis y 46 del Código Penal)
--------------------------------------------
------------
Hecho II : Producida la muerte de Jorge
Alberto Gersi el testigo Ángel Gersi, el
cual a su vez asume la calidad de victima en
esta imputación que se le realiza a Sixto
Garay, manifiesta que ve salir a Garay del
pasillo que divide los monoblock 24 y 25 con
el arma en la mano y suponiendo que le había
baleado la casa a su hermano y que venía a
tirotearle su casa, le grita para que pare y
es allí cuando ve que Garay lo apunta con el
arma y le dispara parado sobre el acceso al
pasillo que divide los monoblock 41 y 42,
señalando en las fotografías el lugar que
describe como “escrito con rojo” (surge de
las fotografías un cartel pintado sobre la
pared “KIOSKO” en color rojo), Ángel Gersi
se agacha y escucha los disparos, y siente
que uno le pega en la pierna, se cae, se
levanta y sale para lo de su hermano. Este
relato tiene dos testigos presenciales,
Mauricio Navarro y su hermano Alan Navarro
con una ubicación preferencial para
observarlo y que relatan que lo ven correr a
Garay, que dispara tres tiros, que Gersi se
cubre y le pegan en la pierna, luego Gersi
se va por el pasillo izquierdo.
--------------------------------------------------
------------ Las circunstancias relatadas en
el párrafo anterior, sumado a lo ya
referenciado respecto a Sixto Garay en
relación a que fue quien disparo a Jorge
Gersi con un arma a la cual los testigos
describen como una pistola negra,
referenciando su calibre (9 milímetros) en
alusión a que era igual a la que usan los
policías; adicionándole el resultado de la
pericia de dermo nitrotest (acta de
extracción de muestras fs. 12 pericia fs. 13
L.P.F.) realizada por el bioquímico Gregorio
D’Ignotti que considera como de resultado
“positivo” el de la muestra extraída sobre
la mano derecha de Sixto Garay, siendo
sumamente claro al deponer como testigo en
la audiencia de debate dando detalles del
método utilizado y concluyendo con certeza
que lo encontrado en la mano derecha de
Garay fueron restos de pólvora por la
caracterización y concentración de los
puntos en forma azulada y la pericia
balística efectuada por el Lic. en
Criminalística Sergio Alberto Espin (fs.
121/135 L.P.F) que concluye que las vainas
secuestradas en su totalidad se corresponden
con el calibre 9 milímetros, que las mismas
fueron disparadas por la misma arma y que el
calibre de los proyectiles hallados y
secuestrados en el decurso de la causa se
corresponde con el calibre de las vainas y
fueron disparadas por la misma arma y que ya
hiciera referencia en el hecho anterior con
mayor abundamiento; me llevan nuevamente a
adquirir respecto del imputado Sixto Garay
la certeza necesaria para aseverar que fue
éste quien disparó el arma de fuego, la
misma con que dio muerte a Jorge Gersi,
contra Ángel Gersi con la intención de
darle muerte, viendo frustrado el resultado
por el obstáculo del vehículo Fiat Duna
color rojo, que se da cuenta en las
fotografías de fs. 81/85 - 94/97 y que el
Perito Marcelo Rodríguez en su informe de fs.
58/106 describe como Fiat Duna Dominio TMX
935, continuando en su relato que “dicho
rodado presenta una perforación sobre el
guardabarro trasero izquierdo con incidencia
postero-anterior, compatible con orificio
producido por proyectil proveniente de arma
de fuego....”, “logrando hallar un proyectil
descamisado, deformado en la punta, en el
interior de una caja plástica que se
encontraba dentro del baúl del rodado”. Por
otra parte este mismo perito constata un
orificio en la cubierta trasera izquierda
del rodado que atravesaba la llanta trasera
de aleación y al inspeccionar logra obtener
un proyectil encamisado que se secuestra.
Por último, en la diligencia de la
inspección ocular realizada el día 26 de
diciembre, se logra observar sobre la acera
Este de la Av. Fuerte San José y más
precisamente, entre los monoblock 25 y 26,
incrustado en un árbol, a una altura de 1.40
mts. aproximadamente un plomo desnudo,
deformado con restos presuntamente de tejido
orgánico. Todos estos son los secuestros que
luego fueron sometido a la peritación
balística por parte de Lic. en
Criminalística Sergio Espin y que ya he
descripto convenientemente. Esta misma
pericia da cuenta en el punto d.4 (fs. 59)
de las manchas presuntamente hemáticas que
se pudieron observar sobre la calzada,
ubicada hacia la zona derecha del automóvil
Fiat Duna, la cual por sus características
morfológicas corresponde a un goteo estático
de escasa altura. Hacia la vereda opuesta,
es decir la acera este de la mencionada
arteria, entre los monoblock 25 y 26, se
logran percibir manchas de características
hemáticas producidas por goteo dinámico con
microgotas distanciadas al núcleo de las
mismas , lo que comprueba una velocidad
rápida. Dichas manchas se extienden en
dirección Este, a lo largo del pasillo que
conduce hasta el monoblock 22 girando a la
altura del vértice del patio de la vivienda
de la victima.
-----------------------------------------------------------------------------------------
------------ Estos datos científicos dan una
unívoca corroboración de lo aportado por los
testigos en la reconstrucción intelectual de
lo realmente sucedido en el hecho imputado a
Garay y que consistió en disparar tres
veces el día 19 de diciembre de 2008
aproximadamente a las 01,30 horas, luego de
haber dado muerte a su hermano, contra Ángel
Gersi con la intención de darle muerte,
produciéndole una herida en su pierna y
frustrándose su cometido por la actitud
defensiva de la víctima que se agacha y pone
un obstáculo entre él y su victimario,
cuestión esta totalmente ajena a la voluntad
de Garay.----------------------------------------------------
------------ Previo a pasar al tratamiento
de los tópicos calificación legal y sanción
no advierto ninguna causa que le haya
impedido a Sixto Ezequiel Garay comprender
la antijuricidad de su conducta; o sea,
conocerla e internalizarla conforme a su
edad y capacidad mental. Cuestión que ha
sido debidamente acreditada y explicitada
por el informe realizado por el médico
Forense Dr. Herminio Rubén González a fs.
151 LPF donde concluye que “la verificación
del estado y desarrollo de las facultades
mentales y físicas de este individuo... ha
demostrado la ausencia de patologías
orgánicas deteriorantes de las mismas.
Comprende la criminalidad de los actos tanto
propios como de terceros, ejerciendo dominio
judicativo de sus acciones. Tiene capacidad
para delinquir”. Las referencias hechas le
permitieron internalizar los valores
jurídicos sin mayor esfuerzo y motivarse en
ellos. ---------------------------------------------------------------
------------ Por lo expuesto en el párrafo
anterior existía una comprensión por parte
de Sixto Garay de la antijuricidad en la
medida de lo exigible, por lo que resulta
culpable con dolo directo, por su voluntad
realizadora del tipo objetivo de Homicidio
Simple agravado por el uso de armas y
Homicidio Simple agravado por el uso de arma
en grado de tentativa, quiso matar a Jorge
Alberto Gersi y lo logró y quiso matar a
Ángel Gersi y no lo logra por circunstancias
ajenas a su voluntad. ----
------------C) CALIFICACIÓN LEGAL: Al
momento de alegar la Defensa sobre esta
cuestión plantea la inconstitucionalidad de
la aplicación de la agravante genérica del
Art. 41 bis del Código Penal sobre la figura
del homicidio simple, realizando una
argumentación que ha quedado plasmada al
comienzo de esta sentencia por lo que allí
me remito. Al momento de resolver esta
cuestión debo decir que la figura penal del
Homicidio no contiene dentro de su
estructura la circunstancia consistente en
el empleo de un arma de fuego por ello se
encuentra contemplado dentro de las
disposiciones del art.41 bis la factibilidad
de agravamiento por la mayor violencia que
genera el acometimiento con este tipo de
elemento. Habiendo sido resuelto esta
cuestión por nuestro Superior Tribunal de
Justicia considero fundamental transcribir
la parte pertinente del voto del Dr. Jorge
Pfleger que logra mayoría con el Dr.
Alejandro Panizzi en autos “D.D.A. s/
Homicidio Simple (Expediente N° 20.083
–D-2005) y que resulta por demás claro e
ilustrativo y de plena aplicación al caso
que nos ocupa: ...“
Se trata de una agravante genérica aplicable
a todas las figuras de la parte especial,
con excepción de aquellas que contemplen
como parte constitutiva o calificantes los
elementos probatorios de esa norma, como es
la comisión de un delito con violencia sobre
las personas mediante el uso de un arma de
fuego, de allí que no lesione el principio
de igualdad. La regla del Art. 41 bis C.P.
actuará generando un tipo delictivo que
estará en relación de especialidad con
varios tipos penales, siempre que estos no
incluyan el empleo de armas, y que, a su
vez, se trate de delitos dolosos que
requieran violencia o intimidación contra
las personas, como modalidad de ejecución
típica (textual de voto del doctor Böhm, en
causa “T. B., G. G. y otro” SC Mendoza, 24
de abril de 2006 en “Suplemento La Ley
Penal y Procesal Penal” del 26 de Septiembre
de 2006, páginas 56 a 63). Los Tribunales
parecen aceptar la razón de la agravante en
el “plus” a la violencia y al peligro que
representa la utilización de un arma de
fuego como justificación de la agravante, en
la medida en que aquella posee un poder
vulnerante más potente (ver al respecto
TCASBSAS, c. 1661, “D.M.M. del 13/04/ 2004
en JPBA t. 124 sum. 299, en lo que atañe
pues se trata de robo con armas mediante
arma de uso civil por la entidad del riesgo
corrido por la víctima, aún cuando no se
descartó “...de adverso...” su aplicación si
se hubiera tratado de un determinado tipo de
arma de extraordinario poder ofensivo y en
el mismo sentido el voto del doctor Hornos
en el caso “A., Y. s/ rec. casación, CN
Casación Penal, Sala IV, del 30 de
septiembre de 2002 en La Ley T 2003- A,
página 96 y Suplemento de Jurisprudencia
Penal del 28 de Noviembre de 2002, pág. 27).
Y esa categorización, más allá de los
reparos de la doctrina, es facultad
privativa del legislador acorde lo establece
el art. 75 inc. 12 de la Constitución
Federal, sobre la que los jueces, salvo
casos extremos de infracción no debemos
ingresar, como lo he anticipado. Habré de
recordar, por último, que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha expuesto que la
primera regla de interpretación de las
leyes consiste en dar pleno efecto a la
intención del legislador, propósito que no
debe ser obviado por los jueces so pretexto
de posibles imperfecciones técnicas en la
instrumentación legal (CSJN Competencia N°
312. XX. La Plata Cereal Co. S.A. 3/02/87
T. 310 , P. 149)o que la primera regla de
interpretación de las normas es dar
pleno efecto a la intención del
legislador y la primera fuente para rastrear
esa intención es la letra de la ley, pues
los jueces no deben sustituirlas por su
propio criterio so color de
hermenéutica(Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
L. 416.
XXI. Longhi, Oscar A.
c/ Banco
de la Nación Argentina s/ cobro de pesos.
4/08/88 T. 311 , P.
1320”.----------------------------------
------------ Con lo expresado no he de hacer
lugar al planteamiento de
inconstitucionalidad de la agravante
genérica del art. 41 bis del Código Penal
planteado por la Defensa a las figuras de
Homicidio y Homicidio Tentado endilgadas a
Sixto Garay dando por ello razón a los
argumentos vertidos por la Fiscalia y
Querella respectivamente.---------------------------------------------------------
------------ Va de suyo, pero debo
mencionarlo en honor al principio de la
motivación , que ha quedado descartado la
calificación de Homicidio agravado por el
concurso premeditado de dos o más personas (art.
80 inc. 6) por no haberse podido acreditar
el concurso de voluntades con dolo de matar
que prevé la figura legal, existiendo
coincidencia con mis colegas respecto a este
tópico. Pero en mi caso se suma como
argumentación el hecho de no haber
encontrado culpabilidad en el accionar de
Tagliani y Medel. Por otra parte y respecto
al cambio de calificación que hemos de
efectuar expresamente el Art. 332 del C.P.P.
nos habilita específicamente.
--------------------------------------------------------------------------------
------------ Corresponde subsumir legalmente
los hechos que damos por probados en las
prescripciones de los arts. 79, 45, 41 bis,
55 y 42 del Código Penal, por encontrarse
reunidos en el caso el tipo objetivo del
Homicidio Simple agravado por el uso de
armas con relación al hecho en el cual
resultara victima Jorge Alberto Gersi y los
elementos del tipo objetivo del Homicidio
Simple agravado por el uso de armas en grado
de tentativa por el hecho en que resultara
victima Ángel Gersi concursándose ambos
hechos en forma real por ser las figuras
endilgadas a Sixto Garay física y
jurídicamente separables e independientes
entre si y concurren en la forma establecida
en el Art. 55 del Código Penal.
----------------------------------------
------------ Con referencia a Marcelo Medel
y Sergio Tagliani en virtud de la manda
legal del Art. 329 del C.P.P. y por haber
surgido mayoría en la deliberación
corresponde calificar el hecho que se les ha
endilgado como de Partícipes secundarios en
relación al Homicidio simple, Art. 79
agravado por el uso de arma de fuego, Arts.
79, 46 y 41 bis del Código Penal cometido
por Sixto Garay en perjuicio de Jorge
Alberto Gersi.-----------------------------------------------------------
------------D) PENA:
.-------------------------------------------------------------------------
-------------Escuchadas que fueron las
partes y rendida la prueba en la audiencia
de cesura corresponde el tratamiento de las
cuestiones que en torno a este tópico debe
contener la sentencia. En el mismo sentido
que me he expedido en el tópico anterior y
por expresa manda del Art. 329 del C.P.P. se
ha realizado la deliberación respecto a la
pena que correspondería imponer a Marcelo
Medel y Sergio Tagliani y conforme las
reglas establecidas en los arts. 40 y 41 del
Código Penal considero ajustado imponer a
los mismos la pena de CINCO AÑOS Y TRES
MESES de Prisión accesorias y costas, de
acuerdo a sus condiciones personales y su
participación en el hecho en virtud de la
preopinado, y a sabiendas que esta postura
se encuentra en
minoría.-----------------------------------------------------------------------
-------------Ahora con referencia a Sixto
Ezequiel Garay debemos recordar, conforme
lo enseña Zaffaroni el dolo es "(...)"la
voluntad realizadora el tipo objetivo,
guiada por el conocimiento de los elementos
de éste en el caso concreto"(...)" (ZAFFARONI,
Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal —
Parte General. Tomo III, Ed. Ediar, pág.
297). En ese sentido debo decir que el
acusado obró con el dolo que requiere la
figura penal ya que, como quedó debidamente
probado, supo y quiso cometer los hechos por
los cuales fuera traído a juicio y como se
ha probado a lo largo de esta sentencia, por
circunstancias ajenas a su voluntad, en uno
de los hechos no lo pudo consumar. Declarada
la culpabilidad del imputado, se llevó a
cabo la audiencia de cesura de pena,
peticionando la Fiscalía se le imponga una
pena de cuarenta años de prisión y
accesorias legales.--------------------------------En
el proceso de individualización de la pena
por estos injustos concretos, y siguiendo
las pautas legislativas considero agravante
la magnitud del injusto cometido - la muerte
de una persona joven , trabajador, padre de
dos hijas, merecedor de un excelente
concepto tal cual depusieran los testigos (
Luque Virginia, Mauricio Araña y Bustamante)
-, el daño psicológico causado a las
víctimas por la violencia inusitada del
hecho — gatillando para matarlo a Ángel
Gersi, amén de haberle anunciado que le
dispararía a su hermano-; las circunstancias
de tiempo y lugar en las que el hecho fue
cometido, esto es, la nocturnidad entre los
monoblock del Bo. 630 viviendas que puso en
mayor grado de indefensión a las víctimas,
la motivación totalmente incomprensible tal
como fue una discusión banal y por una
pretensión de grupo de barrio, con una
distorsión en su escala de valores como lo
manifestara la Fiscal; sin demostrar el más
mínimo arrepentimiento al hacerse cargo a
viva voz al momento de clausurar el debate,
el hecho demostrado de que era quien ejercía
el control del grupo por sus características
violentas ( Testimoniales de Ramírez Miguel
Ángel y su esposa). Como atenuante la
defensa argumentó su estigmatización por
haber padecido un accidente doméstico a
corta edad que hizo que perdiera un ojo,
manifestando la licenciada Becerra una
compleja relación familiar con un padre
veterano de Malvinas y ausente. Todas estas
situaciones han generado, según el parecer
de la profesional, el no ser respetado por
sus pares y una constante discriminación. A
lo largo del juicio esto no se demostró, muy
por el contrario se lo describe – más allá
de su apodo o sobrenombre- como liderando,
tomando iniciativas, como que el resto
obraba con un respeto para con él por sus
características.-------------------------
-------------Por otra parte la Fiscalía en
cuanto a los antecedentes, más allá de
tenerlos en cuenta a la hora de merituar la
pena, plantea la declaración de
reincidencia, a lo que la defensa platea la
inconstitucionalidad, con los argumentos ya
expuestos al relatar la
cesura.--------------------------------------------------------------
-------------Sobre el tópico,
específicamente la solicitud de declaración
de inconstitucionalidad de la
reincidencia,
ya se ha expedido la Cámara del Crimen de la
ciudad de Puerto Madryn en los autos
"Bonina, Victor psa. Robo..." Expte. nro. 19
folio 104 Año 2006, donde se reeditó que lo
que funda la agravante es una mayor
culpabilidad por el nuevo hecho, mayor
culpabilidad que se expresa en el desprecio
que manifiesta por la amenaza penal quien
conoce ya en qué consiste una pena por
haberla sufrido. Fallo que fuera confirmado
por el Superior Tribunal de Justicia,
habiendo tratado el tema in extenso el Señor
Ministro Dr. A. Panizzi en el sentido de
que, siguiendo los lineamientos expresados
por el Superior Tribunal de la Nación, en
que lo que se sanciona con mayor rigor es
justamente la conducta puesta de relieve
después de la primera sentencia, no
comprendida ni penada en ésta, no se trata
de imponer una pena atendiendo
circunstancias de otro hecho ya juzgado. La
declaración de
reincidencia,
se basa en un dato exclusivamente objetivo y
puramente formal, cuyo resultado es malograr
la posibilidad de una puesta en libertad
anticipada. Y en ello el legislador ha sido
claro y por supuesto soberano”
.----------------------------------------------------------------------------------------------------De
manera que la condena anterior es entendida
como un elemento objetivo y formal, que
genera un estado que se reconoce y declara
en la sentencia, podríamos decir que
comprobados los extremos requeridos por la
norma es casi un tramite automático que
procede aún sin pedido de parte. Es por ello
que considero que debe rechazarse el plateo
de inconstitucionalidad del instituto de la
reincidencia y su aplicación al caso y así
lo voto.----------------------------------------------------------------------Así,
dado que se encuentra condenado y declarado
reincidente por el Juzgado Correccional de
la ciudad de Puerto Madryn en el Expte.
1677/2006 por sentencia firme 2 de Octubre
de 2006 que lleva el número de registro
056/06 la cual quedó firme con fecha 19 de
Septiembre de 2007 a la pena de Dos meses
de efectivo cumplimiento y costas como autor
responsable del delito de Hurto Simple en
grado de tentativa; por lo que se dan los
parámetros que lo colocan en situación de
reincidente por segunda vez por haber
cometido los hechos delictivos por los que
se lo condenará tras el cumplimiento
efectivo de una condena y la declaración
previa de reincidencia mencionada, por lo
que corresponde conforme las prescripciones
de la reincidencia real, su aplicación . Así
lo voto.----------------------
-------------Conforme vengo de decir,
atendiendo las pautas mensurativas de los
artículos 40 y 41 del Código penal, el
análisis realizado, es que entiendo
razonable y justo, por la escala entre el
mínimo y el máximo que prevé el código penal
con las agravantes del 41 bis y la
disminución del 42 de dicho cuerpo legal, se
le imponga una pena de CUARENTA AÑOS DE
PRISIÓN, accesorias legales y costas del
proceso. Así lo
voto.---------------------------------------------------------------
-------------Por último y respecto a las
unificaciones de pena peticionadas por la
Fiscalia considero que no es la etapa
procesal oportuna para realizarlas toda vez
que deberá quedar firme la presente para que
como lo establece el código procesal se
unifiquen las penas siguiendo las reglas
establecidas para
ello.----------------------
-------------E) Costas: Conforme han quedado
las cuestiones precedentes corresponde, y
así lo voto, que los imputados Sixto Garay,
Marcelo Medel y Sergio Tagliani carguen con
las costas del proceso , de conformidad a
lo establecido por los artículos 239, 240 y
241 del C.P.P. regulando los honorarios
profesionales de la defensa y querella en la
suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500)
para cada uno, con más el pago de tasa de
justicia pertinente.---------------------------------------------
------- El
Juez
RODOLFO FERNANDO BLANCO
dijo:-----------------------------
------------Han sido traídos a juicio y
acusados, Sixto Ezequiel Garay, Marcelo
Bruno Medel y Sergio Tagliani, ya filiados
en autos.-------------------------------------
-----------Los argumentos expuestos por las
partes, Acusación, Querella y Defensa, como
así sus réplicas y contrarréplicas se
encuentran volcados en la grabación de la
audiencia, a la que me remito en mérito a la
brevedad además de haber sido ya expuestas
al comienzo de la
presente.-------------------------------------------------------
------------Siguiendo con la manda procesal
paso entonces a emitir mi voto en
consonancia con el acuerdo arribado
previamente.----------------------------------------
-----------Materialidad
y Autoría de los hechos.---------------------------------------
-----------Con la prueba rendida en el
debate encuentro acreditado que el día 19 de
Diciembre del 2008 aproximadamente a las
1:30 horas Jorge Gersi conducía su vehículo
hacia su casa sita en el Barrio 630
Viviendas junto a unos amigos,-entre los que
se encontraba su hermano Ángel- en
diferentes vehículos y luego de discutir
con un grupo de personas al ingreso de la
barriada entre las que se encontraba Sixto
Ezequiel Garay, Jorge Gersi llegó a su casa
siendo acometido por Garay con un arma 9
milímetros disparándole un total de ocho
disparos, heridas que penetraron en zonas
vitales de su cuerpo, que le provocaron un
shock hipovolémico irreversible que le
ocasionó la muerte entre tres y cinco
minutos después. Seguidamente Garay emprende
la huida del lugar y al ser requerido en voz
alta a escasos metros por Ángel Gersi le
apunta y le dispara tres tiros con la misma
arma, agachándose Ángel detrás de un
vehículo, sufriendo como consecuencia de la
agresión, una fractura expuesta de tibia
derecha, producida por proyectil de arma de
fuego con orificio de entrada en cara
anterior y salida en región
posterior.------------
-----------La materialidad del hecho por el
cual se produce la muerte de Jorge Gersi, se
encuentra plenamente probada. Así por el
Certificado Médico suscripto por el Médico
Policial Dr. Hugo Corvalán de fecha
19-12-08, quien en audiencia reconoce el
contenido y su firma en el mismo, donde se
consigna que Jorge Gersi fallece a raíz de
múltiples disparos de arma de fuego en
tronco y miembro inferior izquierdo mas
disparos en abdomen. Del Informe de autopsia
N° 26/08 practicado por los Médicos Forenses
Drs. Herminio González y Leonardo Nacaratto,
quienes concluyen en que la muerte se
produjo por shock cardiogénico e
hipovolémico agudo e irreversible a causa de
lesión contuso-desgarrante de ambos
ventrículos del corazón por acción de
proyectil expandido y fragmentado (esquirla)
y las hemorragias múltiples externas e
internas por el resto de herida de arma de
fuego, todas ellas de carácter vital.
Reconociendo ambos profesionales en
audiencia su firma, explicitando las
distintas tomas fotográficas y dando razón
de sus dichos conclusivos del documento.
Certificado de Defunción de Jorge Gersi,
como así acta Policial de fs. 01/2, Croquis
Ilustrativos y Acta de Inspección Ocular,
cierran el cuadro cargoso para tener por
acreditada la muerte de Jorge
Gersi.--------------------
------------La materialidad del hecho que
tiene como víctima a Ángel Gersi, la
encuentro probada con el certificado del
Médico Policial Dr. Hugo Corvalán, antes
referido, el que certifica que el nombrado
presenta fractura del tercio medio de tibia
derecha por arma de fuego, reconociendo el
contenido y su firma en el mismo. Pericia de
Lesiones Nº36/09 suscripta por el Médico
Forense Dr. Leonardo Naccarato, donde se
certifica en relación a Ángel Gersi, que se
observa una lesión dérmica redonda, en vías
de cicatrización compatible con orificio de
entrada de proyectil de arma de fuego de 11
mm de diámetro; otra cicatriz ubicada 4 cm
por encima y detrás de esta, algo más
anfractuosa que puede corresponder al
orificio de salida...Compatible con lesión
por proyectil de arma de fuego. Reconociendo
el profesional actuante en audiencia su
contenido y firma, y dando razón de sus
conclusiones.------------------------------------------------------------------------------------
------------Respecto de la autoría del
primer hecho y conforme la prueba producida
arribo a la certeza positiva que han
participado en el mismo los tres acusados,
Garay como autor principal, y Medel y
Tagliani como partícipes secundarios.-------
------------Es así que tanto los primeros
momentos del hecho como el propio instante
de la ejecución del hecho han quedado
plasmados por los dichos de los testigos
Javier Godoy, Ángel Gersi, Alan Fernando y
Mauricio Germán Navarro, Jorge Ariet, Jorge
Cayo, Luciano Balda y Agustín Martínez, este
último en Cámara
Gesell.--------------------------------------------------------------------------------------------
------------En efecto, Javier Andrés Godoy
relata que en la fecha y hora
aproximadamente del hecho, y luego de comer
un asado en Patio Grande, Jorge Gersi invita
al grupo a su casa, y se dirigen en tres
autos, él se trasladó con Ángel Gersi. Al
llegar al Barrio había dos grupos separados
de personas, uno de aproximadamente ocho
personas, y otro de tres entre los cuales
reconoce a Medel entre ellos, porque lo
conoce de chico, a los otros dos no los
conoce, reconoce el croquis del lugar y
aclara que como se tenía que levantar
temprano se va a su casa y Ángel se queda a
esperar al resto. Encontrándose en la ducha
escucha disparos, al rato golpean la puerta
y era la esposa de Ángel que le dice que le
dispararon a los chicos, se dirige hacia la
casa de Jorge y en el trayecto la gente le
decía que “fue el tuerto
Garay”.-----------------------------------------------------------------------------------
------------Sobre ambos momentos, más amplio
y claro se explaya Ángel Gersi. Así coincide
en el relato anterior de Javier, hasta que
este se va a su casa a dormir, y él se queda
sacando algunas pertenencias del auto y
escucha gritos y una discusión entre su
hermano Jorge y Garay, Medel y Tagliani,
manifestando su hermano “que no iba a pagar
nada que hacía 30 años que vivía en el
barrio”, el resto de los chicos, el otro
grupo se apoyó en la pared y se cruzó de
brazos. Cuando su hermano se sube al auto
Garay y Tagliani se van para la “casita” que
luego de ubicarla en el croquis y las
fotografías que se le exhiben y es ahí donde
el testigo dice que se da cuenta que van a
buscar un arma, de regreso Garay le apunta
con un arma en la cabeza y Tagliani se pone
al costado avanzando, como para que no pueda
escapar, enfrente a unos metros estaba
parado Medel. En este momento es cuando
Garay adelanta su intención diciéndole que
le van a pegar un tiro a su hermano y salen
corriendo los tres hacia su casa, y el
testigo va corriendo detrás de ellos y
escucha los disparos en el pasillo, el pensó
que habían tiroteado la casa de su hermano.
Tagliani y Medel se van por el pasillo Nº1 y
Medel por el Nº2, que señala en el croquis.
Así es que cuando le grita a Garay que
pare, él estando en la mitad de la calle y
Garay se da vuelta y le dispara tres tiros,
impactándole uno en la pierna derecha,
agachándose y cubriéndose detrás de una auto
rojo que luego señala en el croquis y
fotografías que le exhiben, así como los
pasillos por donde cruzaron los imputados,
como el kiosco de donde le efectúa los
disparos. A preguntas de las partes, aclara
que Medel estaba vestido con ropa clara,
Garay con ropa oscura y Tagliani también
pero no tan oscura y que en el lugar había
luz, que estaba bien
iluminado.---------------------------------------------------------------------------------------
------------Alan Fernando Navarro coincide
en el relato de la discusión previa que ve y
escucha desde la ventana de su casa, junto
con su hermano, apagan las luces y corren la
cortina y ven a Garay y Tagliani discutiendo
con Cebollín (Ángel); que Garay estaba
descontrolado; que cierran la cortina y
escucha como siete disparos y que después ve
a Cebollín que corre a Garay y le grita que
pare y ahí Garay le dispara tres tiros y
Ángel se para detrás del auto rojo,
agarrándose la rodilla; que ve cuando Garay
vuelve por el pasillo que tenía el arma en
la mano; que el arma era como una nueve,
reitera finalmente que el vé cuando Garay le
dispara a Ángel.------
------------Mauricio Germán Navarro
coincidiendo con su hermano desde el lugar
que ve lo ocurrido, manifiesta que escuchó
diez tiros, primero siete y después tres. Ví
a los dos, Garay y Tagliani, después de los
siete tiros Tagliani salió corriendo hacia
la derecha y Garay por el pasillo que dice
kiosco. A preguntas de las partes responde
que después cuando se acercan a mirar por la
ventana, ven a Tagliani corriendo y a Garay
efectuando disparos, Gersi se cubre y le
pega en la “pata”, que el conocimiento que
tiene de armas es por la tele y que por ello
era una nueve milímetros.---------------------------------------------------------------------------------------
------------Jorge Daniel Ariel, quien
coincide en las primeras secuencias, al
llegar al barrio, él venía con Jorge y si
bien no escuchó lo que decían porque venía
del lado del parlante, si vió que Jorge
discutía con tres personas en tono elevado.
Luego el se va con Cayo a orinar y al
regresar ve que uno de ellos tenían un arma,
el que estaba discutiendo era el más
robusto, totalmente de negro, después lo vió
por la tele y lo reconoció como la misma
persona de las otras dos, uno tenía ropa
clara y los dos estaban atrás de Garay como
guardaespaldas. Uno de ellos lo alentaba al
que tenía el arma, luego escucha los
disparos y “cuando vuelve” ve que Jorge
estaba tirado, le salía sangre por los ojos
y boca.------------------------------------------
------------Jorge Orlando Cayo quien
coincide también respecto de la existencia
de dos grupos al llegar al barrio, después
del asado en Patio Grande, presencia la
discusión de Jorge Gersi con un segundo
grupo de tres personas, que frente a frente
discutió con uno, a preguntas de las partes
el testigo dice que los otros dos estaban
atrás como acompañándolo; que en la
discusión escucha que Cebollón dice “para
que trajiste el arma”, a lo que la otra
persona le contesta “y ahora quién es el
guapo”; que luego el testigo se va del lugar
y escuchó los disparos; que llamó a la
ambulancia, regresando luego al lugar y se
entera de lo que había pasado.------------
------------Rubén Alberto Garay quien relata
que sin recordar la fecha exacta desde su
ventana escuchó la discusión entre quienes
después se entera, era Gersi y otra persona,
vestida de oscuro, relatando como los
anteriores el motivo y la contestación de
Gersi del tiempo que vivía en el barrio,
escuchó también cuando la persona que
discutió le decía “si me vas a pegar
pegame”, y a los tres minutos, según el
testigo, escuchó entre cinco y siete
disparos, donde ve que pasa corriendo hacia
la calle Fuerte San José la misma persona
que antes estaba discutiendo. Aclara
finalmente, que la ventana está a unos tres
metros del lugar, y que había junto al que
discutía con Gersi dos personas más que
estaban atrás, que lo cargaban diciéndole
“mirá como te apura”.------------------------------------------------------------
------------Carlos Ezequiel Bingiotti dice
que se encontraba en la 630 con unos amigos
y al llegar Cebollón le pasa una cerveza y
metros más adelante se encuentra con Garay y
comienzan a discutir; que escucha las frases
ya referidas por otros testigos de que “si
me querés pegar pegame” y que Cebollón
contesta “que no te voy a pegar y que no
hablara giladas”; que Garay y los otros
pibes se fueron por la vereda y que a unos
cuatro minutos se escucharon los disparos.
Aclara ante preguntas de la parte que en la
discusión los tres imputados estaban juntos,
que después de los disparos ve pasar
corriendo a Medel hacia la escuela 127 y que
escuchó primero dos disparos y luego de una
pequeña pausa los otros tiros.----------
------------Luciano Matías Balda coincide
también con el resto, en cuanto a la
discusión al llegar al Barrio 630 viviendas
del club Patio Grande, de la discusión entre
Cebollón y un grupo de pibes que le
quisieron cobrar para no hacerle nada a los
autos, que esta fue con uno sobre todo, que
describe vestido de oscuro con una gorra con
visera, al que reconoce sentado en la sala,
siendo Garay, porque al día siguiente lo vió
por la tele; que el otro pibe estaba atrás y
el de pullover blanco con capucha era el que
pasó corriendo cuando el regresa al lugar,
después de haberse retirado a dejar su auto
del otro lado del barrio. Que al regresar se
entera lo que había
pasado.------------------------------------------------------------------------------------
------------Miguel Ángel Ramírez quien vende
cerveza en su domicilio, relató que esa
noche cerca de la 01:15 horas vinieron Garay
y el Ojón (Medel) a comprar cerveza, Garay
estaba de negro y tenía una mochila, el Ojón
estaban con ropa medio clara; que Garay
estaba nervioso y que el otro pibe estaba a
un costado. Luego a preguntas de las partes
aclara que había otro pibe más que después,
que el tercero tenía una remera roja, que
cuando le fueron a comprar cerveza solo
dialogó con Garay, que a los minutos que se
fueron escuchó los disparos, que su casa
está más o menos 45 metros de la de
Cebollón, que sintió como un cargador
completo, que sabe de armas porque
perteneció al ejército y que por eso cree
que era una nueve milímetros o una cuarenta
y cinco, que primero fueron tres o cuatro
tiros seguidos y después más o menos dos
más; que en total siete u ocho. Finalmente
aclara que las tres personas son las que se
encuentran en el Tribunal.------------------
------------Mabel Graciela Antieco de
Ramírez, esposa de Miguel Ángel, quien
relata las circunstancias de su encuentro
con Garay la tarde anterior a eso de las 19
hs cuando le fue a comprar un refresco y
entre otras cosas le manifestó que “tenía
ganas de hacer maldad”, que ella se imaginó
lo peor porque conoce los antecedentes de
Garay, que estaba vestido con pantalón y
capucha negra y campera. Respecto al momento
de la venta de cerveza por parte de su
esposo, nos dice que ella estaba acostada y
que su dormitorio da a la puerta, y por ello
escuchó la conversación con su marido y
reconoce a los tres por las voces, cuando
hablan con su marido. Luego se durmió, y al
rato siente los disparos, como su marido ya
no estaba fue para la placita y la gente
decía que le dispararon a Cebollón y que fue
“el Tuerto, el Tuerto”. Que la gente vió
todo, pero tiene mucho miedo de
declarar.------
------------Asimismo cierra el cuadro
cargoso los siguientes testigos: Sergio
Ariel Molina, efectivo policial quien
participó en la autopsia del día 19 y en la
Inspección ocular del día 26, reconociendo
su firma en ambas actas. Juan Javier Parada,
quien efectuó el secuestro de las vainas
servidas al lado del cuerpo de Jorge Gersi,
secuestra también un cuchillo y un juego de
llaves. Reconoce el contenido y firma en el
croquis y explica la posición del cuerpo y
las vainas en el mismo. Reconoce las fotos
que se sacaron y agregan, que las vainas
eran de 9 mm.-----------------------
------------Fanego Pablo Daniel, testigo de
actuación del acta del día 19 que se le
exhibe y reconoce. Néstor Andrés Peña
empleado policial, que procedió al
levantamiento de las tres vainas servidas en
la calle Fuerte San José al lado del
automotor Fiat Duna rojo Dominio TMX 935, y
a unos diez metros delante de éste,
reconociendo su firma en el acta y el
croquis respectivo. Arturo José Franco,
testigo de actuación de la diligencia
anterior, reconociendo su firma en el acta
de la misma. Alejandro Antilef, Oficial
Ayudante, quien entre otras diligencias es
el que se comunica con las dos personas que
habían llamado a la Segunda manifestando
tener conocimiento del hecho. Con ambos
teléfonos, llama al primero, se trata de una
mujer que estaba muy nerviosa y conmovida,
quien le pidió desesperadamente no figurar
en la causa por miedo a lo que podía pasar,
quien le manifestó que vive al frente de
donde había ocurrido el hecho y que por la
ventana vio discutiendo a la víctima, Garay
y Medel, que Garay saca un arma y le dispara
a la víctima y que salieron corriendo por
uno de los pasillos. El otro llamado en el
que se hacía referencia de haber visto a
Garay al Bocha, es de la persona que había
dado noticia del hecho a la Seccional
Segunda, y que en su primer intento de
comunicación le dio con la casilla de
mensajes y que luego en un segundo llamado
le hace saber que sentía mucho temor, pero
quería cooperar, que su hijo era el que
había visto todo pero que se lo proteja, y
es en esta llamada que se indica a Bocha y
el Tuerto. Siendo esta persona el padre de
los hermanos Navarro a los cuales antes me
referí.-
------------Con estos datos se producen las
detenciones, primero de Garay y luego de
Tagliani y Medel. Alejandro Antonio Paineman
y Jorge Luis Chiquichano que participan en
la detención de Garay, Matías Epulef y
Ramiro Noris que participa en la de Tagliani,
Rosa Isabel Quispe en la de Medel. David
Juan Matus propietario del automotor, marca
Fiat Duna DTMX 935 modelo 92, y testigo de
actuación del acta de los días 19 y 26 y de
la extracción y secuestro del proyectil que
estaba en el árbol, reconociendo su firma en
ambas.-----------------------------------------------------
------------Luis Fabián Moreno, Oficial de
Criminalística participó de la Inspección
ocular del día 26, del secuestro, se
secuestra el proyectil del árbol, explica
que las fotografías y croquis del lugar.
Sergio Alberto Spin, perito de Turno en el
momento del hecho, su tarea fue relevar el
lugar, sacar fotos y con posterioridad se le
encomienda una pericia balística para
determinar si los proyectiles extraídos del
cuerpo de la víctima y del baúl del auto
Duna fueron disparados por la misma arma, y
cuál era el calibre de la misma, que
concluye luego de explicaciones técnicas que
fueron disparados por la misma arma y que se
trata de una pistola 9mm, cotejando también
los casquillos que estaban al lado del
cuerpo (ocho) con los otros tres,
coincidiendo en todos la aguja percutora
notándose un marcado de tres puntos.------
------------Participa también en el
dermonitrotest que se le realiza a Garay,
reconociendo su firma en las actas y pericia
balística.------------------------------------
------------Gregorio D’ignotti, Bioquímico
policial quien participa también en el
dermonitrotest realizado a Garay en su mano
derecha, y con resultado positivo,
reconociendo su firma en el
informe.--------------------------------------------------------
------------Raúl Marcelo Rodríguez quien
intervino en varias diligencias. Luego de
intervenir también en el dermonitrotest, lo
llaman nuevamente al lugar, porque habían
encontrado tres vainas servidas, las ubica
en el Croquis junto al Monoblock III,
agrupadas como en una media luna, indicando
de ellas los dos impactos que se encontraron
en el automotor Duna que se da cuenta en las
fotografías de fs.81/85,
continuando en su relato que “dicho rodado
presenta una perforación sobre el
guardabarro trasero izquierdo con incidencia
postero-anterior, compatible con orificio
producido por proyectil proveniente de arma
de fuego....”, “logrando hallar un proyectil
descamisado, deformado en la punta, en el
interior de una caja plástica que se
encontraba dentro del baúl del rodado”. El
mismo perito constata un orificio en la
cubierta trasera izquierda del rodado que
atravesaba la llanta trasera .En la
Inspección Ocular de fecha 26/12 sobre la
acera este de la calle Fuerte San José entre
los monoblock 25 y 26, se secuestra un plomo
desnudo incrustado en un árbol, a una altura
de 1.40 mts. con restos presuntamente de
tejido orgánico. Finalmente
ubica aproximadamente la posición del
tirador en el pasillo de salida de los
Monoblock 41 y 42, reconociendo su firma en
todas las diligencias en que
participó.-----------------------------------------------------------------------------------------
------------A
esta altura del relato es importante que
aclare que los elementos de prueba reunidos,
individualmente no serian categóricos, para
probar la autoría del hecho, pero la
cuestión cambia si analizamos toda esta
prueba indiciaria, valorando cada uno de
estos elementos como partes de un hecho
único, lo que me lleva necesariamente a
concluir en acuerdo entre ellos respecto a
las circunstancias de tiempo, lugar y modo
de la acción desplegada por los
acusados.-----------------------
-----------Así,
todos los hechos señalados los evalúo como
ciertos, siendo mas que suficientes como
para estimar que son varios, graves y
concordantes y me permiten formar la base de
mi razonamiento que me lleva a la autoría
en cabeza de los inculpados .Además, debo
aclarar que frente a la conclusión anterior,
en el debate no se ha probado otra contraria
por la cual pueda llegar a sospechar que la
situación fue distinta, y que me impida
considerar a toda esta prueba indiciaria
como suficiente para destruir el estado de
inocencia.--------------------------------------
------------Toda
la prueba señalada conforma un cuadro
cargoso que me permite sin dudas, tener a
los acusados como autores de los hechos por
lo que fueron acusados y sostener que la
certeza a la que arribo, la obtengo al
aplicar las reglas de la sana crítica que
conforman el sistema de valoración de la
prueba y que establecen el plena libertad
para el conocimiento del Juzgador,
reconociendo como único límite, el respeto a
las norma que gobiernan la corrección del
pensamiento.-------------------
------------Esencialmente y en este sentido
surge de las deposiciones de Ángel Gersi,
Carlos Ezequiel Bringiotti y los hermanos
Navarro, la presencia de los tres acusados
en los primeros momentos del hecho
(discusión previa) y en las inmediaciones
del mismo, a escasos minutos en que se
produce éste, agregando el primero, que
después de los tiros los ve corriendo cuando
escapan del lugar, y el segundo que después
de los disparos ve pasar corriendo a Medel
hacia la escuela Nº127. Coincidiendo además
el testigo Ramírez respecto de la ubicación
en el momento previo y en la descripción de
Garay, Medel y Tagliani, y la testigo Mabel
Graciela Antieco en los momentos previos y
reconociéndolos por la voz. A lo que debe
agregarse en cuanto al momento
inmediatamente anterior, y el reconocimiento
posterior respecto del imputado Garay de los
testigos Ariet, Cayo y Garay, y respecto de
los imputados Garay y Medel del testigo
Luciano Matías Balda.---------
------------Por último y siempre en cuanto
al primer hecho,
la
intervención entre otras diligencias, que
realizó el oficial Alejandro Antilef antes
referenciada, en relación a los dos llamados
telefónicos, ambos sindicando como autor de
los disparos a Garay y la presencia en el
hecho de Medel, el primero, y de la
presencia de Tagliani, el segundo, esto en
relación a lo expuesto por los hermanos
Navarro, sin perder de vista, por un lado,
como bien lo señalara la testigo Mabel
Graciela Antieco de Ramírez cuando
manifiesta que la gente vio todo pero tiene
miedo de declarar y por otro que
el hecho que motivara el presente juicio,
ha tenido lugar en un sector de la ciudad de
muy conocida notoriedad pública por la alta
conflictiva social que origina no pocas
veces la intervención policial, tanto
provincial como federal, la que se encuentra
continuamente con el inconveniente de no
contar con testigos civiles en los hechos
que interviene.-----------------------------------------------
-----------En relación a la intervención
del Oficial Antilef, debo aclarar que su
testimonio respecto del primer llamado de la
mujer, aunque limitando la validez del
mismo por tratarse de un testigo indirecto,
lo he evaluado también como prueba
indiciaria toda vez que el mismo guarda un
claro correlato de lo que emerge de resto de
las pruebas aportadas.----------------------------------------------------------------
------------Por último, y siguiendo en este
sentido, descarto la crítica a esta clase de
testimonio que realizó la defensa intentando
así asignarle verosimilitud a la versión de
los hechos que dieron sus defendidos, la que
no ha podido lograr un contexto de prueba
creíble que la
justifique.--------------------------------------------------------------
-----------En cuanto al segundo hecho, del
cual resultó víctima Ángel Gersi, he tenido
en cuanta esencialmente los claros dichos de
la víctima que ha narrado las secuencias,
aunque rápidas en el tiempo, de este hecho y
a las cuales ya me referí anteriormente. Así
como los testimonios de los hermanos Alan y
Mauricio Navarro, en el mismo sentido,
aclarando que el arma sería una 9 mm, como
el testigo Ramírez, quien refiere que era
una 9mm o una cuarenta y cinco, por lo cual
no me quedan dudas que la acción de Garay de
disparar como lo hizo estuvo dirigida a
acabar con la vida de Ángel Gersi, resultado
que no logró por las circunstancias ya
apuntadas.----------------------------------------------------------------------------------------
------------Respecto del arma que utilizara
Garay en los dos hechos, si bien la misma no
fue habida, por las vainas y ocho
proyectiles secuestrados se concluyó
pericialmente que fueron disparados y
percutados por la misma arma, una 9
milímetros.---------------------------------------------------------------------------------------
------------Mi ánimo de certeza que he
venido fundamentando hasta ahora no ha
podido ni siquiera ser conmovido, ni por los
descargos efectuados por los tres acusados
ni por la prueba acompañada por la defensa
de los mismos. Sin perjuicio, claro está de
las dos oportunidades en que Garay,
intespectivamente se reconoció autor del
primer hecho.------------------------------------------------------------------------
------------Al prestar declaración los
imputados, los tres negaron estar presentes
en el momento del
hecho.-------------------------------------------------------------------------
------------Garay, porque dijo, después de
haber tenido una pelea con su compañera, se
dirigió a la casa de su hermana. Tagliani
manifestó no haber estado en el Barrio, y
haber ido a dormir a la de su
hermano.----------------------------------------------------
-------------Medel, manifestó haber estado
en su domicilio. De la testimonial ofrecida
al respecto, su madre manifestó que esa
noche y desde las 24 a 2 o 3 de la mañana
ella se había dormido, pero escuchó los
disparos y dice que su hijo estaba con su
amiga Emilse. En el mismo sentido se refiere
su hermana Carem. Escuchada en cámara Gesell
la menor Emilse, corrobora estos dichos en
el sentido que la hora del hecho se
encontraba con Medel en una pieza que hay en
su casa, separada y en la parte de
arriba.-------------------------------------------------------------------------------
------------Analizada la prueba de descargo,
la considero sólo como intención de mejorar
la situación en que se encuentran los
imputados. En efecto, la referida prueba de
cargo, destierran a mi juicio la pretendida
no presencia de los mismos en el hecho, sino
que además y respecto de Medel, los
testimonios de su madre, hermana y amiga, no
son relevantes para colocarlo a éste también
fuera del lugar del
hecho.----------------------------------------------------------------------------------------
------------Así, y siguiendo a Framino Dei
Malatesta en “Lógica De Las Pruebas en
Materia Criminal” dentro de lo que sería un
testigo idóneo hay una categoría intermedia
que es precisamente aquél que está
vinculado por el afecto con una de las
partes en conflicto. Ello en razón que la
propia comunidad del afecto que supone
ineludiblemente un fuerte sentimiento
estrictamente subjetivo en el que ingresan
conceptos de lealtad, fidelidad y deseo de
no perjudicar a quien se quiere; posiciona a
quien ha de evaluar su declaración en un
lugar en que la cautela y la mesura han de
imperar en el análisis. En este contexto
especial atención habrá que tener por un
lado, en el contenido mismo de la deposición
y así, mas verás podrá resultar cuando mejor
refleje la concreta realidad de los hechos,
lo cual no se satisface con una afirmación o
negación de alguna circunstancia relevante.
Justamente, un relato pormenorizado sin
fisuras, coherente entre los diferentes
elementos que lo componen haciendo de él una
unidad permitirá al Juzgador concluir si
abona o no los extremos que lo propiciaron;
no sin antes cotejarlo con el resto de
elementos de conocimiento obtenidos ajeno al
mismo. De este modo podrá colegirse el
asidero de la versión brindada por el
testigo, y determinarse si fue una
declaración interesada o fiel reflejo de lo
ocurrido que merezca plena crédito.--------
-----------Por lo anteriormente reseñado,
considero los dichos de la madre, hermana y
amiga de Medel,
como parciales, y sin valor convictivo,
sin perjuicio de considerar al mismo tiempo
que carecen de la aptitud para generar
ilícito alguno.--
---------Así arribo a la certeza que exige
este estado procesal tanto respecto de
la materialidad del hecho como la autoría en
cabeza de Sixto Ezequiel Garay, concluyendo
en definitiva que ha quedado debidamente
acreditado que el hecho ocurrió tal como lo
reseña el Ministerio Publico Fiscal en su
acusación y que prologa la presente
sentencia.-----------------------------------------------------------------
------------ Por lo hasta aquí expuesto,
descarto la postura esgrimida por la defensa
de Garay y Tagliani quien solicita por ella
la absolución de ambos, debiendo también y
por las mismas razones descartar la primer
hipótesis de la defensa de Medel, que se
construyó sobre la no presencia del mismo
en el lugar, y también la segunda, basada en
que si bien estaba presente, no se probó lo
que hizo el mismo.--
------------Al respecto debo aclarar que por
lo sostenido, por los dos defensores y como
después lo aclararé en el apartado de la
calificación legal, a ambos les asiste razón
en el cuestionamiento al alegado efectuado
por la Fiscal y el Querellante, de que no
se han dado en el caso los elementos de la
figura por ellos seleccionada del Art. 80
inc. 6º del C.P.P. respecto del primer
hecho.--------------------------------------
------------ Calificación Legal:
----------------------------------------------------------------
------------ Tanto la Fiscalia como la
Querella han seleccionado para el primer
hecho la figura de Homicidio Agravado por el
Concurso Premeditado de Dos o Mas Personas,
en carácter de Coautores (arts. 80.inc.6° y
45 del C.Penal).------------
------------ Con la prueba incorporada en
la audiencia de debate, descarto que se haya
acreditado el tipo que la figura
requiere.----------------------------------------------
----------- En efecto, no se ha probado a
lo largo del juicio que los tres imputados
hayan establecido previamente su accionar y
contribución para obtener el resultado
muerte. Tampoco se ha probado a mi modo de
ver, sin perjuicio de que como lo señalara
la Fiscal, la figura no requiere una
preordenación fríamente calculada, que haya
existido un acuerdo para matar a Jorge Gersi
entre los tres.------------------------
------------Por el contrario, si se ha
probado que tanto Tagliani como Medel se
encontraban presentes en el momento del
hecho y que conocían las intenciones que
tenia Garay y al aceptar las mismas
prestaron a mi entender a aquel un estímulo
que favoreció su accionar como autor
material de la muerte de Gersi. Quedando por
ello, esta contribución no indispensable
prestada antes y durante el hecho,
comprendida en la primera parte del art. 46
del C.Penal cuando dice “Los que cooperaren
de cualquier otro modo en la ejecución del
hecho......”.---------------------
---------- En este sentido se han expedido
nuestros tribunales en: C.N.C.y C. Sala 7°,
24-6-81,C.N.C. y C. Sala 1°,4-7-90, S.T.J.RN
Sala B 15-4-93, C.N.C. y C. Sala 1° 22-6-00,
S.C.B.A. en Actuación 24.666 con cita de la
C.S.J.N. Fallo 210:414,C.N.C.y C. Sala 1°
11-4-03.--------------------------------------------------------
-----------En lo demás, quedo probado
también que Garay actuó con dolo directo de
quitarle la vida a Jorge Gersi disparándole
ocho disparos con una pistola 9 mm. en zonas
vitales que le provocaron la muerte y con
pleno conocimiento del poder vulnerante del
arma que estaba
usando.-----------------------------------------------------
----------- En cuanto al planteo de
inconstitucionalidad de la agravante
genérica prevista en el art.41 bis del
C.Penal, el mismo deberá rechazarse toda vez
que el legislador la ha previsto al
considerar que el empleo de un arma de fuego
revela una superior magnitud del
injusto.-----------------------------------------------------------
----------- Respecto de la cita que efectúa
el Defensor de Medel del voto en minoría que
descarta la aplicación de la agravante, debo
decir y sin perjuicio de reconocer la
crítica de un sector de la doctrina, que por
lo expuesto en el párrafo anterior, la
jurisprudencia mayoritaria y así lo resolvió
el voto en mayoría del caso citado, que
matar con un arma de fuego implica una mayor
medida de culpabilidad que hacerlo sin
ella (con arma blanca o con las manos) aun
cuando el bien jurídico sea el
mismo.-----------------------------------------------------------------------------------------
----------- Respecto del segundo hecho y
del cual resultó victima Ángel Gersi, quedó
probado la autoría de Ezequiel Garay quien
en la fuga del hecho anterior se encuentra
con la víctima y le efectúa tres disparos
contra la humanidad de Ángel, sabiendo del
potencial de su arma, impactando uno en su
pierna izquierda que le produce las lesiones
certificadas en autos, salvando su vida al
protegerse detrás del auto Fiat Duna que se
encontraba estacionado, impactando en su
guardabarros trasero izquierdo, el segundo
impacto, y el tercero en el árbol de la
acera contigua. La gravedad de la acción que
Garay decide directa y consecuentemente
ejecuta contra Ángel Gersi con una pistola 9
mm de alto poder vulnerante, no resiste ni
otra ni mayor análisis del riesgo que corrió
la vida de la víctima, la que no perdió por
haberse resguardado a
tiempo.----------------------------------------------------------------
------------En el caso y por las razones ya
expuestas debe aplicarse también la
agravante prevista en el Art. 41 bis del
Código Penal. Ambas acciones, si bien
separadas por un mínimo de tiempo, han sido
conductas homicidas independientes, por lo
que los delitos que ellas implican deberán
ser concursados realmente (Art. 55 del
Código Penal).------------------------------------------------------------------------------
-----------Por todo lo expuesto la
calificación a aplicarse es:
-----------------------------
----------Respecto de Sixto Ezequiel Garay,
Homicidio Simple Agravado por el Uso de Arma
de Fuego en Concurso Real con Homicidio
Agravado por el Uso de Arma de Fuego en
Grado de Tentativa, ambas en carácter de
autor (Arts. 41 bis, 42, 55 y 79 del Código
Penal).--------------------------------------------------------------------
------------ Respecto de Sergio Tagliani y
Marcelo Bruno Medel, de Homicidio Simple,
Agravado por el Uso de Arma de Fuego en
carácter de partícipes secundarios (Arts. 41
bis, 46 y 79 del Código
Penal).-------------------------------------
-----------Pena
a imponer:
-------------------------------------------------------------------
-----------Respecto a la sanción a aplicar a
Sixto Ezequiel Garay, habiéndose practicado
la audiencia de cesura correspondiente, la
Fiscalía solicita respecto del nombrado una
imposición de pena de 40 años y 2 meses de
Prisión, con la unificación que también ha
solicitado en los términos del Art. 58 del
Código Penal, de los antecedentes que
detalla en la audiencia, y se lo declare
reincidente por primera
vez.-------------------------------------------------------------------------------------
-----------Respecto de Tagliani una pena de
21 años con la unificación en los términos
del Art. 58 del Código Penal de su condena
anterior que detalla en la audiencia, y
respecto de Medel una pena de 18 años de
prisión.-------------------------
------------La querella coincide con los
argumentos expuestos por la Fiscalía y
solicita las penas de 45 años de prisión con
relación a Garay y de 22 años a cada uno en
relación a Tagliani y Medel. La defensa a su
turno, solicita la aplicación de los mínimos
legales. Plantea además la
inconstitucionalidad de la agravante del
Art. 41 bis y de la declaración de
reincidencia.--------------------------------------------------
------------Para mensurar y decidir el
quantum
punitivo a imponer tengo en
cuenta como agravantes y respecto de Garay,
que fueron dos hechos de carácter grave en
que perdió la vida una persona y se atentó
contra la de otra. La falta de
arrepentimiento en relación al primero,
puesta de manifiesto por Garay en dos
oportunidades en la audiencia. Que en ambos
casos se utilizó un arma de fuego de grueso
calibre; que en ambos se registraron
pluralidad de disparos, que en el primero de
ellos participaron tres personas; que las
víctimas fueron dos integrantes de la misma
familia, que los motivos en ambos hechos, si
bien como se refirió la Fiscal son difíciles
de comprender, puedo sí catalogarlos como
pueriles y que en ambos hechos los acusados
luego de logrado el fin propuesto, huyeron
del lugar, dejando sin posibilidad de
auxilio inmediato a las víctimas,
correspondiendo además respecto de Garay
declararlo reincidente por segunda vez.
Ello así por haber sido Sixto Ezequiel Garay
condenado y declarado reincidente por el
Juzgado Correccional de la ciudad de Puerto
Madryn en el Expte. 1677/2006 por sentencia
firme 2 de Octubre de 2006 que lleva el
número de registro 056/06 la cual quedó
firme con fecha 19 de Septiembre de 2007 a
la pena de Dos meses de efectivo
cumplimiento y costas como autor responsable
del delito de Hurto Simple en grado de
tentativa.--------------------------------------------------------------------------------------
------------Que del planteo de
inconstitucionalidad de la reincidencia
interpuesto por la defensa, ya se ha
expedido la CCPM en los autos “Bonina Víctor
P.S.A. Robo” Expte Nº19, Fº104 Año 2006, y
“Soto Orellana Juan Pablo P.S.A. Robo
Agravado” Expte.N°1 F°112 Año 2006 a cuyas
argumentaciones me remito en mérito a la
brevedad, decisorios que fueran confirmados
por el Superior Tribunal de Justicia
rechazando los planteos interpuestos y en
donde siguiendo la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en
“L’Eveque Ramon R.” del 16 de Agosto de 1988
fallo publicado en L.L. 1988-B pag.183,fallo
comentado por Luis M. García “Reincidencia y
Punibilidad”,lo que funda la agravante es
una mayor culpabilidad por el nuevo hecho,
mayor culpabilidad que se expresa en el
desprecio que manifiesta por la amenaza
penal quien conoce ya en que consiste una
pena por haberla sufrido. Por lo que el
planteo deberá
rechazarse.---------------------------------
------------Concordantemente he tenido en
cuenta como atenuantes, respecto de los tres
imputados, que son personas jóvenes y que
por los datos aportados por los
profesionales de la Defensa Pública que
prestaron testimonio, en los tres casos se
trata de personas que han transcurrido sus
vidas en general con una historia
problemática no sólo ellos, sino también su
entorno familiar, siendo sus madres los
sostenes no sólo económicos sino también
relacionales ante la ausencia o poca
presencia de sus padres, lo que
indudablemente ha influido y sobre todo en
el caso de Garay, para que sea el portador
del estereotipo y la estigmatización
requerida para ser atrapado por el sistema
penal.------------------------------------------------------
-----------Por último debo agregar en el
caso de Medel la ausencia de antecedentes.-
------------Respecto a las unificaciones de
pena solicitadas por la Fiscalia, entiendo
que las mismas deberán ser realizadas una
vez que quede firme la presente.---------
------------Por lo expuesto y atendiendo a
las demás pautas mensurativas de los Arts.
40 y 41 del Código Penal, estimo justo
imponer una pena de Cuarenta Años de Prisión
a Sixto Ezequiel Garay, Quince Años de
Prisión a Sergio Tagliani y de Doce Años de
Prisión a Marcelo Medel, en los tres casos
más accesorias legales y costas del
proceso.------------------------------------------------------------------------------
------------Asimismo y conforme lo impuesto
por el Art. 59 de la Ley 4920 y 2200
modificada por Ley 4335
los imputados Sixto Garay, Marcelo Medel y
Sergio Tagliani deberán cargar con las
costas del proceso , de conformidad a lo
establecido por los artículos 239, 240 y
241 del C.P.P. regulando los honorarios
profesionales de la defensa y querella en la
suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500)
para cada uno, con más el pago de tasa de
justicia pertinente.-------------------
----- La Juez
FLAVIA
FABIANA TRINCHERI
dijo:---------------------------------
------------Materialidad del hecho que
resultara víctima Jorge
Gersi.--------------------------
En cuanto a
este punto, tal como se dijera en el
veredicto, no cabe duda que siendo
aproximadamente las primeras horas de la
madrugada del día diecinueve de diciembre de
dos mil ocho, se produjo la muerte violenta
de Jorge GERSI, lo que se acredita en forma
legal a través del certificado médico de
defunción que luce en el legajo fiscal a
fojas 136. ----------------------------------------
------------También resultó probado en el
debate que la acción que lo motivara y el
resultado letal se produjo en Barrio Ruca
Hue en el pasillo sito entre los Monoblocks
18 y 22 tal como el acta policial de inicio
da cuenta y se ilustra con las fotografías
obrantes a fojas 63, 68 y 69 entre otras del
legajo fiscal, todo lo que es abonado por
los testimonios de Javier Godoy, Angel
Gersi, Jorge Ariet, los hermanos Alan y
Mauricio Navarro y Jorge Orlando Cayo;
quienes en primer lugar escucharon los
disparos en las inmediaciones y tomaron
conocimiento que del lugar donde yacía el
cuerpo ya sin vida de Jorge
Gersi.------------------------------------------
------------
Las causas de la muerte en concreto, son
shock
cardiogénico e hiipovolémico agudo e
irreversible, a causa de lesión contuso-
desgarrante de ambos ventrículos del corazón
por acción de proyectil expandido y
fragmentado –esquirla- y las hemorragias
múltiples externas e internas por el resto
de heridas de arma de fuego, todas ellas de
carácter vital,
dado la magnitud de la lesión cardíaca puede
estimarse la sobrevida entre dos a cinco
minutos desde dicha lesión
conforme da cuenta la autopsia llevada a
cabo por los médicos forenses Dr. Herminio
González y su colega Dr. Leonardo Nacaratto
corroborado también tanto en sus
testimonios, como en las placas
fotográficas de la necropsia exhibida en
audiencia de debate, y el testimonio del
médico policial Dr. Corbalán –primer
profesional de la salud en llegar al lugar
del hecho- e Historia Clínica incorporada al
juicio como prueba
documental.-----------------------------------------------------------
------------
En cuanto a la secuencia temporal de los
disparos, teniendo en cuenta las lesiones
descriptas el Dr. González testimonió que se
trató de un solo tirador, la
distancia/trayectoria fue de dos a tres
metros, que la víctima ya estaba cayendo al
recibir la última herida –de arriba hacia
abajo- sufriendo dos lesiones en el abdomen
que resultaron graves y dos en el tórax que
fueron mortales, toda vez que, perfora los
pulmones y la otra “destroza” el corazón. En
primer lugar, recibió impactos estando de
pide, los últimos estando
inclinado.---------------------------------
------------
En relación al arma utilizada, si bien la
misma no fue hallada, con la pericia
balística del Lic en Criminalística Sergio
Espin obrante a fojas 121/135 del legajo
fiscal, pudo determinarse que todos los
disparos fueron efectuados con un mismo
arma, ello conforme tanto a las vainas
servidas encontradas en el lugar como a las
extraídas del cuerpo de Jorge Gersi y las
placas fotográficas de los proyectiles,
exhibidos en audiencia.---------------------------------------------------------
------------
Autoría del hecho del que resultara víctima
Jorge Gersi.:---------------
Ha surgido para la suscripta la certeza
acerca de los hechos donde resultara Jorge
Gersi víctima de homicidio y Ángel Gersi
como víctima de tentativa de Homicidio.- Es
así como ha quedado acreditado que el día 19
de diciembre de 2008 siendo aproximadamente
las 01.30 horas el señor Jorge Gersi
conducía su vehículo hacia su casa sita en
el Barrio 630 viviendas junto a unos
amigos-entre los que se encontraba su
hermano Ángel- , en diferentes vehículos y
luego de discutir con un grupo de personas
al ingreso a la barriada entre los que se
encontraban Sixto Ezequiel Garay, Jorge
Gersi llegó a su casa siendo acometido por
Sixto Ezequiel GARAY quien con un arma
nueve milímetros y con la clara intención
de acabar con su vida disparando éste un
total de ocho disparos, heridas que
penetraron en zonas vitales de su cuerpo,
que le provocaron un shock hipovolémico
irreversible que le ocasionó la muerte entre
3 y 5 minutos después. La mecánica de la
producción, la calidad y cantidad de las
heridas y el consecuente resultado final se
acredita con el protocolo de autopsia e
informe del médico forense, el acta inicial
y el certificado de defunción. La causa
directa de la muerte fue producto de las
heridas provocadas por el arma de fuego en
zonas vitales.
Respecto de la
autoría del hecho de Sixto
Ezequiel Garay con la participación
secundaria de Sergio Tagliani y Marcelo
Medel, ha quedado determinada con las
declaraciones testimoniales de quienes
vieron la discusión previa entre Garay y
Jorge Gersi como comienzo de los actos
iniciales, entre los que se encontraban sin
lugar a dudas Tagliani y Medel en una clara
actitud de acompañamiento, prestando así con
su presencia al accionar de Garay- aunque
sin realizar actos claros de ejecución- una
ayuda que resultó verdaderamente
intimidatoria para la víctima de no sólo
desde el inicio del proceso sino hasta la
culminación del mismo que finalizara con la
muerte de Jorge Gersi.
----------------------------------------------------
------------ Como se sostuviera en el
veredicto, disiento con la Fiscalía en
cuanto al accionar que ellos tienen por
acreditado en relación a Medel y Tagliani.
En efecto, no se ha probado a lo largo del
juicio que los tres imputados hayan
establecido previamente su accionar y
contribución para obtener el resultado
muerte, conforme lo exige la figura, ni
tampoco que haya existido un acuerdo previo
entre los tres para matar a Jorge Gersi, fue
algo que surgió el encono junto al autor
para con la victima, luego de la discusión
entre Garay y Gersi y ante la férrea
oposición de éste último de acceder al pago
del peaje –por así decirlo- es que sus
consortes de causa lo acompañaron a Garay
en su fatal accionar.--------------------------------------------
-----------Por lo dicho, tengo por probado
que éstos se encontraban presentes en el
momento del hecho y que conocía las
intenciones que tenia Garay “de tomar
revancha de la discusión, de ahí sus dichos
“ahora quien es el guapo?”, al encontrarse
ya munido del arma y al aceptar la finalidad
de Garay, prestaron ese estímulo que
favoreció la conducta homicida de Garay;
quedando por ello, esta contribución no
indispensable prestada antes y durante el
hecho, comprendida en la primera parte del
art. 46 del C.Penal cuando dice “Los que
cooperaren de cualquier otro modo en la
ejecución del hecho......”.--------------------------------------------------
------------
Ello surge de
los testimonios de quienes vieron a los tres
imputados, a saber Angel Gersi, Alan
Navarro, Mauricio Navarro vio a Tagliani y a
Garay, Ariet vio a Garay y otros dos un poco
mas atrás “como de guardaespaldas”, Carlos
Bringiotti ve a los tres encartados, no sólo
desde el inicio del despliegue de la acción,
sino en instantes previos y posteriores al
hecho, en esta secuencia, concretamente son
vistos por Ángel Gersi, Bringiotti, Balda y
Agustín.
------------
Esto queda demostrado con la inspección
ocular en el lugar del hecho, las vainas
encontradas, el testimonio de Ángel Gersi y
demás probanzas. Nuevamente, el argumento
defensista esgrimido por ambos imputados en
relación a que no estuvo en el lugar, se
encuentra desvirtuado y debe rechazarse por
las testimoniales que los sitúan en el lugar
del hecho y por estimar los suscriptos de
parciales los testimonios ofrecidos por la
defensa.-----------------------------------------
------------
Materialidad
y autoría del hecho del que resultara
víctima Ángel Gersi.---------------------------------------------------------------------------------------------
------------
Luego de realizar el hecho primeramente
descripto del que resultara la muerte de
Jorge Gersi, inmediatamente Garay, emprende
la huída del lugar y, al ser requerido en
voz alta a escasos metros verbalmente por
Ángel Gersi,
le apunta a éste y con la misma intención
letal le dispara tres tiros con la misma
arma, no logrando su objetivo fatal en
razón que Ángel se refugia detrás de un
vehículo Fiat Duna Dominio TMX 935 en el que
impacta uno de los proyectiles, también en
un árbol, - siendo relatado y descripto esto
por la propia víctima y los hermanos
Navarro, sufriendo como consecuencia de la
agresión conforme las constancias médicas
una fractura expuesta de tibia derecha,
producto de proyectil de arma de fuego con
orificio de entrada en cara anterior y
salida en región posterior, las que le
provocaron una incapacidad laboral de ciento
ochenta días sujeto a evolución por posibles
complicaciones, sin poder evaluarse aún las
secuelas y encontrándose en etapa de
rehabilitación, lo que fuera corroboradas
en audiencia por el testimonio del médico
forense Dr. Nacaratto, placas radiográficas
y fotográficas e Historia Clínica
incorporadas al
juicio.----------------------------------------------------------------
-----------
Respecto de la
autoría de este hecho por parte
de Sixto Ezequiel Garay, ha quedado
determinada con las declaraciones
testimoniales de quienes vieron la discusión
previa entre ambos protagonistas como
comienzo de los actos iniciales, la
inspección ocular en el lugar del hecho, las
vainas encontradas, el resultado del
dermonitrotest positivo en la mano derecha
de Garay, sumado a los dichos de Angel
Gersi y los demás testigos que lo vieron
empuñando un arma de fuego y disparando en
el caso de éste último. Cabe agregar aquí
también lo dicho en audiencia por el
Licenciado en Criminalística Espin, sus
conclusiones que todos los disparos fueron
efectuados con un mismo arma – también los
disparos efectuados a su hermano Jorge- y
las placas fotográficas de los proyectiles,
exhibidos en audiencia.------------------------------------------------------------------------
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El argumento defensista esgrimido por el
imputado en relación a que no estuvo en el
lugar, fue desvirtuado por las diversas y
numerosas probanzas, habiendo sido ambas
agresiones, por la caracterología destacadas
en la autopsia en relación a Jorge e informe
médico en relación a Angel, que se trataron
de acometimientos arteros y repentinos,
buscando el resultado de muerte, no pudiendo
concretarse en relación a Angel, por razones
ajenas a su voluntad, toda vez que Angel
Gersi, se agachó para resguardarse de la
agresión detrás de un vehículo y los tres
disparos fueron efectuados a baja altura,
consiguiendo impactar uno de ellos en su
humanidad.-------------------------------------------------------------------------------
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Culpabilidad.----------------------------------------------------------------------------------
No hay causal de justificación alguna ni
tampoco hallo signos de que el imputado no
haya podido comprender la criminalidad de
sus actos ni dirigir sus acciones; así lo
dictaminó el médico forense Dr. Leonardo
Nacaratto.----------------
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Calificación legal.-----------------------------------------------------------------
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Al reseñar al inicio en cuanto al hecho que
resultara víctima Jorge Gersi a manos de
Sixto Ezequiel Garay, Sergio Tagliani y
Marcelo Bruno Medel, la calificación legal
escogida por el MPF -Homicidio agravado por
el concurso premeditado de dos o mas
personas- y que fuera desechada al dictar el
veredicto, en razón que la prueba
incorporada en la audiencia y lo dicho al
tratar la materialidad y autoría, no se
acredita el tipo objetivo exigido por la
figura.- Conforme ello, el tipo penal que se
debe aplicar en la especie es el de
Homicidio simple, Art. 79 agravado por el
uso de arma de fuego, Arts. 79 y 41 bis del
Código Penal. ----------------------- Al
igual que con mis colegas preopinantes, en
concordancia con ellos desecho la
aplicación de la agravante del 80 inciso 6
del CP, -Homicidio agravado por el concurso
premeditado de dos o mas personas- en razón
que habida cuenta que de la prueba producida
en la audiencia y lo dicho al tratar la
materialidad y autoría, no se acredita el
tipo objetivo exigido por la figura cabe en
este momento, fundar más acabadamente el
cambio de calificación legal por Homicidio
Simple agravado por el uso de arma,
perpetrado con la participación secundaria
de Sergio Tagliani y Marcelo Medel. Conforme
ello, el tipo penal que se debe aplicar en
la especie es el de Partícipe Secundario en
relación al Homicidio simple, Art. 79
agravado por el uso de arma de fuego, Arts.
79, 46 y 41 bis del Código Penal en
relación a Jorge
Gersi.-------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al hecho del que resultara
víctima Angel Gersi a manos de Sixto
Ezequiel Garay, el mismo debe calificarse
como Homicidio simple en grado de
tentativa, agravado por el uso de arma de
fuego Arts. 79, 41 bis y 42 del
CP.----------------- Al momento de resolver
–respecto de ambas calificaciones legales
escogidas con la agravante que prevee el
art. 41 bis del CP y que tachara de
inconstitucional la Defensa- la figura
penal del Homicidio no contiene dentro de su
estructura la circunstancia consistente en
el empleo de un arma de fuego por ello se
encuentra contemplado dentro de las
disposiciones del art. 41 bis la
factibilidad de agravamiento por la mayor
violencia que genera el acometimiento con
este tipo de elemento, toda vez que, la
acción de matar tal como la prevee el art.
79 en su forma simple, puede ser con
cualquier elemento agresor, -golpes de puño,
arma blanca, objetos contundentes- no
necesariamente un arma de fuego. Como
reseñara mi colega preopinante, Juez
YANGUELA, así lo tiene resuelto nuestro Alto
Tribunal (Expediente N° 20.083 –D-2005):
“...
Se trata de una agravante genérica aplicable
a todas las figuras de la parte especial,
con excepción de aquellas que contemplen
como parte constitutiva o calificantes los
elementos probatorios de esa norma, como es
la comisión de un delito con violencia sobre
las personas mediante el uso de un arma de
fuego, de allí que no lesione el principio
de igualdad. La regla del Art. 41 bis C.P.
actuará generando un tipo delictivo que
estará en relación de especialidad con
varios tipos penales, siempre que estos no
incluyan el empleo de armas, y que, a su
vez, se trate de delitos dolosos que
requieran violencia o intimidación contra
las personas, como modalidad de ejecución
típica .... “-.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con lo expresado no he de hacer lugar al
planteamiento de inconstitucionalidad de la
agravante genérica del art. 41 bis del
Código Penal planteado por la Defensa a las
figuras de Homicidio y Homicidio Tentado
endilgadas a Sixto Garay dando por ello
razón a los argumentos vertidos por la
Fiscalia y Querella
respectivamente.---------------------------------------------------------
------------
Pena.---------------------------------------------------------------------------------
------------ Para medir y decidir el monto
de pena a imponer en relación a Garay,
encuentro como agravantes, que se trataron
de dos hechos de extrema violencia cometidos
sobre víctimas indefensas, perdiendo la vida
una de ellas con ocho disparos, salvando la
otra casi por azar su vida; habiendo
utilizado en ambos un arma de guerra,
escapando los encartados raudamente del
lugar, dejando sin posibilidad de auxilio
inmediato a las víctimas, su falta de
arrepentimiento mostrado en la audiencia, en
dos oportunidades, al arrogarse a viva voz
el hecho más grave, siendo dos hermanos de
una misma familia la que sufre el resultado
de su accionar; todo ello, por motivos
triviales.- Corresponde además respecto de
Garay declararlo reincidente por segunda
vez, en razón de su declaración de
reincidencia anterior dictada
por el Juzgado Correccional de la ciudad de
Puerto Madryn en el Expte. 1677/2006,
sentencia que se encuentra firme, pena que
fue de Dos meses de efectivo cumplimiento y
costas como autor responsable del delito de
Hurto Simple en grado de tentativa.----------------------------------------------------------------------
Como agravante en relación a Tagliani,
encuentro los antecedentes penales con los
que cuenta y que fueran reseñados al inicio
de la presente
sentencia.----------------------------------------------------------------------------------------
------------ Concordantemente he tenido en
cuenta como atenuantes, respecto de los tres
imputados, que son personas jóvenes y que
conforme la prueba producida han tenido una
vida difícil, con adversidades afectivas,
familiares y económicas desde temprana
edad.----------------------------------------------------------------------------------
------------ Por último debo agregar en el
caso de Medel la ausencia de
antecedentes.------------------------------------------------------------------------------------
------------ Respecto a las unificaciones de
pena solicitadas por la Fiscalia, entiendo
que las mismas deberán ser realizadas una
vez que quede firme la presente.---------
------------
En relación a la solicitud de la declaración
de inconstitucionalidad del instituto de la
reincidencia, tal como está prevista en el
art. 50 del Código Penal, consta en el
legajo, que SIXTO EZEQUIEL GARAY
registra condenas de efectivo cumplimiento
y declaración de reincidencia, las que
fueron reseñadas al inicio al transcribir
parte de los dichos de la Fiscalía en la
audiencia de cesura de pena –a ellos me
remito-. Al respecto citaré lo dicho por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa “Gómez Dávalos, Sinforiano” del
16/10/1986: “El instituto de la reincidencia
se sustenta en el desprecio que manifiesta
por la pena, quien, pese a haberla sufrido
antes, recae en el delito”.... “Es
suficiente, entonces, contar con el
antecedente objetivo de que se haya cumplido
una condena anterior a pena privativa de la
libertad, independientemente de su duración
ya que el tratamiento penitenciario es sólo
un aspecto del fin de prevención especial de
la pena...”. sostengo la postura que la
reincidencia no es una agravamiento de la
pena por un antecedente que ha sido
juzgado, sino que se trata de una mayor
culpabilidad por el nuevo hecho, dado el
desprecio que manifiesta por la amenaza
penal, quien ya conoce en qué consiste la
pena por haberla sufrido. Cabe consignar que
la Cámara del Crimen de Puerto Madryn se
pronunció sobre la declaración de
Reincidencia en igual sentido en el
Expte nro. 1;
F 11; Año 2000, habiendo sido confirmada por
Sentencia Nº 63/06 de fecha 21 de noviembre
de 2006 por el Excmo. Superior Tribunal de
Justicia.-------------------------------------------------------
------------Por lo expuesto y atendiendo a
las demás pautas mensurativas de los Arts.
40 y 41 del Código Penal, estimo justo
imponer una pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN
a Sixto Ezequiel Garay, QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN a Sergio Tagliani y DOCE AÑOS DE
PRISIÓN a Marcelo Bruno Medel, en los tres
casos más accesorias legales y costas del
proceso.-----------------------------------------
------------
Deben regularse los honorarios profesionales
de la Defensa Pública en la suma de Pesos
Mil ($ 2.500,00.-) con cargo a sus
defendidos (Art. 59 Ley 4920 y 2.200,
modificada por Ley 4335) y los honorarios
profesionales de la Querella en la suma de
PESOS DOS
MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00.-) con
cargo a los condenados.
(art. 240 inc. 3º y 241 del
C.P.P.).--------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------
------------
Con lo dicho
se dio por terminado el
Acuerdo.-------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En su merito, habiendo escuchado al Fiscal
General, al Querellante y a los Sres.
Defensores damos el
siguiente:----------------------------------------------------
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FALLO:
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I)
RECHAZAR
la inconstitucionalidad planteada por la
Defensa en relación a los arts. 41 bis y 50
del Código Penal.-------------------------------
II)
CONDENAR
a
SIXTO
EZEQUIEL GARAY , hijo de Humberto
Garay y de Alicia Muñoz, desocupado,
argentino, soltero, nacido en Puerto Madryn
el 03 de noviembre de 1983, poseedor del
DNI 30.396.493, actualmente alojado en la
Alcaidía Policial Trelew,
a la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN,
(Arts. 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal)
en orden al
delito de HOMICIDIO SIMPLE agravado por el
uso de arma de fuego, Arts. 79 y 41 bis del
Código Penal por el hecho cometido el día 19
de diciembre de 2008 en las inmediaciones
del Barrio 630 de esta Ciudad, en perjuicio
de JORGE GERSI, en concurso real con
Homicidio agravado por el uso de arma de
fuego en Grado de tentativa Arts. 55, 79, 41
bis. y 42 cometido en igual fecha en
perjuicio de ANGEL GERSI, también en el
Barrio 630 de Puerto Madryn declarándolo
REINCIDENTE
por segunda vez (Art. 50 del
Código Penal).--------------------------------------------------------------------------------
III)
CONDENAR
a
SERGIO TAGLIANI, argentino,
soltero, instruido, nacido en Puerto Madryn,
Chubut el 9 de abril de 1989, hijo de
Héctor y de Susana Núñez, poseedor del DNI
Nº 34.486.665, actualmente alojado en la
Comisaría Segunda local,
a la pena de
QUINCE AÑOS DE PRISIÓN
(Arts.
29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal )
accesorias legales y costas (arts. 12, 19,
29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal)
como partícipe secundario en orden al delito
de HOMICIDIO SIMPLE agravado por el uso
de arma de fuego, Arts. 79, 46 y 41 bis del
Código Penal por el hecho cometido el día 19
de diciembre de 2008 en el Barrio 630 de
esta Ciudad, en perjuicio de JORGE GERSI
--------------------------
IV)
CONDENAR
a
MARCELO BRUNO MEDEL, argentino,
soltero, instruido, nacido en Puerto Madryn,
el 15 de diciembre de 1986, poseedor del
DNI 32.777.452, hijo de Ángela Medel,
a la pena de
DOCE AÑOS DE PRISION. accesorias
legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso
3, 40 y 41 del Código Penal) como partícipe
secundario en orden al delito de HOMICIDIO
SIMPLE agravado por el uso de arma de
fuego, Arts. 79, 46 y 41 bis del Código
Penal por el hecho cometido el día 19 de
diciembre de 2008 en las inmediaciones del
Barrio 630 de esta Ciudad, en perjuicio de
JORGE GERSI.-----------------------------------------
V)
REGULAR
los Honorarios profesionales de la Defensa
Pública en la suma de Pesos Mil ($
2.500,00.-) con cargo a sus defendidos (Art.
59 Ley 4920 y 2.200, modificada por Ley
4335).---------------------------------------
VI)
REGULAR
los honorarios profesionales de la Querella
en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($
2.500,00.-) con cargo a los condenados.
(art.
240 inc. 3º y 241 del C.P.P.).---------------------------------
VII)
Firme,
que se encuentre la presente sentencia,
ORDÉNASE
la destrucción de los elementos secuestrados
y vinculados a la producción del
hecho.----------------------------------------------------------------------------
VIII)
REGÍSTRESE,
(Art. 331 del C.P.P.), firme, comuníquese, y
emplácese a los encartados SIXTO EZEQUIEL
GARAY, SERGIO TAGLIANI Y MARCELO BRUNO
MEDEL, para que en el término de diez días
hagan efectiva suma de CIEN PESOS CADA UNO
en concepto de tasa de justicia (Ley 4438,
mod. Ley 1806 – texto decreto 1345/91 art.6°),
haciéndosele saber que de no abonarse en
dicho plazo será intimado su cobro con una
multa del 50% de la tasa omitida (art.13 Ley
4438).---------
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Dra. Flavia Fabiana Trincheri
Jueza Penal Presidente |
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Dr. Horacio Daniel Yangüela |
Dr. Rodolfo Fernando Blanco |
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Juez Penal |
Juez Penal |
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